REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 16 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000064
ASUNTO: BP01-D-2008-000064
DECISION: MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA PERSONAL Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Abreviado y se le imponga a los Adolescentes antes mencionados como medida Cautelar prestación de fianza de dos personas idóneas de conformidad con lo señalado en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oídos los alegatos de la Defensa DR. ELISEO CASANOVA, en su carácter de Defensor de Confianza; y cumplidas como han sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia así como lo expresado por el defensor de confianza y vistas las Actas de Entrevista, de fecha 15/02/2.008, rendida por el ciudadano YOFRAN RAFAEL ALCALA MARTINEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual manifestó: “… Yo estaba en la parada de autobuses que esta ubicada frente al Edificio Atarraya, en la Avenida Constitución de Puerto la Cruz llego una patrulla de la policía de sotillo, y un funcionario me dijo que si yo podía hacerle el favor de acompañarlo para que fuera testigo de un procedimiento, y yo le dije que estaba bien.. me llevaron para el barrio El rincón del Paraíso, y cuando llegamos a una casa de color rosado con rejas marrones estaban dos muchachos y cuando vieron la patrulla salieron corriendo para adentro de la casa, entonces los policías entraron porque la puerta quedo abierta y agarraron a los muchachos en la sala, entonces uno de ellos que tenia metido por dentro del pantalón una escopeta pequeña y en uno de los bolsillos tenia varías cebollitas negras que tenia un monte adentro y los policías dijeron que eso parecía “MARIHUANA”, y el otro muchacho también tenia en los bolsillos otras bolsitas negras con monte igual al otro, es todo…” Asimismo cursa al folio Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE GRANADO AGUILERA, quien expone: “Yo estaba en la parada de autobuses que esta ubicada frente al Edificio Atarraya, en la Avenida Constitución de Puerto la Cruz llego una patrulla de la policía de sotillo, y un funcionario me dijo que si yo podía hacerle el favor de acompañarlo para que fuera testigo de un procedimiento, y yo le dije que estaba bien... me llevaron para el barrio El rincón del Paraíso, y cuando llegamos a una casa de color rosado con rejas marrones estaban dos muchachos y cuando vieron la patrulla salieron corriendo para adentro de la casa, entonces los policías entraron porque la puerta quedo abierta y agarraron a los muchachos en la sala, entonces uno de ellos que tenia metido por dentro del pantalón una escopeta pequeña y en uno de lo bolsillos tenia varías cebollitas negras que tenia un monte adentro y los policías dijeron que eso parecía “MARIHUANA”, y el otro muchacho también tenia en los bolsillos otras bolsitas negras con monte igual al otro, es todo.” Circunstancias estas que se encuentran corroboradas con el acta policial de fecha 15-02/2.008 suscrita por el Ciudadano DETECTIVE SILVA ROMEL, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancias de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual procedieron a la Aprehensión del adolescente quien refiere lo siguiente: “… Siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje en compañía de los funcionarios AGENTE FRANCISCO OROSCO, AGENTE LUI BARRETO y AGENTE NEUDIS MEJIAS, para el momento en que nos desplazábamos por el Paseo Miranda, específicamente frente al Establecimiento Comercial de nombre Pollos Mirimire, recibieron llamada radiofónica ordenando que se trasladaran específicamente en la Calle Esperanza a una casa pintada de color rosado Nº 18, del Barrio Rincón de El Paraíso, lugar donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos expendiendo sustancias estupefacientes, trasladándose al sitio y al llegar frente a un edificio de nombre Atarraya, le solicitamos la colaboración a dos ciudadanos accediendo estos, quedando identificados como YOFRAN RAFAEL ALCALA MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE GRANADO AGUILERA, al llegar aproximadamente a 20 metros del lugar indicado, avistamos a dos ciudadanos que estaban frente de la vivienda con las mismas características indicadas por la central, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron la huida en veloz carrera hacia el interior del inmueble, por lo que procedimos a darle la voz de alto, la cual no acataron, y al percatarnos de que la puerta del inmueble había quedado abierta, procedimos a entrar a la casa, amparados en el artículo 210 ordinal Nº 02, de las excepciones contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, logrando darles alcance en un área que funge como sala, estos al percatarse que era imposible evadirse de la acción policial, depusieron de su irregularidad, se les efectuó las respectivas revisiones corporales, comenzando con el ciudadano identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), encontrando dentro del pantalón específicamente dentro de la pretina un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopetin, de color gris, sin seriales visibles, y dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 52 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana, igualmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró también dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 48 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana,… siendo aprehendidos por los funcionarios policiales conjuntamente con la ciudadana MARYCRUZ HERNANDEZ de 38 años de edad.”; Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Iícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se Decreta que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia, declarando con Lugar el pedimento de la Fiscal, por cuanto fueron aprehendidos al momento de ocurrir los hechos que se le imputan, constitutivos del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05 , donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los Adolescentes antes mencionados, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por La Representante del Ministerio Público, en consecuencia se convoca directamente a Juicio Oral y Privado para dentro de los 10 días siguientes el cual será fijado por la Juez de Juicio de acuerdo con lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de asegurar la comparecencia a Juicio de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, así como elementos que acreditan la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto al haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales, en presencia de los testigos ciudadanos YOFRAN RAFAEL ALCALA MARTINEZ y MILAGROS DEL VALLE GRANADO AGUILERA, le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), “…dentro del pantalón específicamente dentro de la pretina un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo escopetin, de color gris, sin seriales visibles, y dentro del bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de 52 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana, igualmente el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró también dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón, la cantidad de 48 envoltorios de material sintético (plástico) tipo cebollita de color negro, los cuales al destapar varios de ellos pudimos constatar que contenían en su interior una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante la cual se presume sea la droga denominada Marihuana… en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponer a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy, donde permanecerán a disposición del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza; En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción; Se Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgara a sus representados una Medida de Presentación Periódica; por considerar que es pertinente y ajustado a Derecho acordar a los prenombrados Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera instancia en función de Control Nº 01, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE PRIMERO: Los hechos imputados a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la Representante del Ministerio Publico constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal. SEGUNDO: Se Decreta que la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fue en flagrancia, declarando con Lugar el pedimento de la Fiscal, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por la Representante del Ministerio Público de conformidad con lo señalado en el ordinal 1° del articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia SE CONVOCA A JUICIO para dentro de los diez días siguientes a la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial penal quién fijara el Juicio Oral y Privado en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa seguida en su contra por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de LA COLECTIVIDAD. CUARTO: Se impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA); LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTANCION DE FIANZA PERSONAL DE DOS (02) PERSONAS IDONEAS cada uno de ellos, establecida en el articulo 582 Literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, solicitada por el Ministerio Publico, a tal evento deberán presentar dos fiadores personales, solidarios con un salario mínimo a devengar cada fiador y deberán consignar los siguientes recaudos: 1) Constancia de trabajo expedida por una Empresa u Organismo de la localidad, donde refleje el salario devengado. 2.) Constancia de residencia y fotocopia de cédula de identidad. Consignados estos recaudos el Tribunal se reserva el derecho de aprobarlo una vez que se constate la veracidad de los datos que se aporte en los documentos requeridos. Presentada la fianza en estos términos y a satisfacción del Tribunal, se le acordará la libertad. En atención a ello se ordena su traslado a la Casa de Formación Integral Antonio José Díaz, debiendo ser trasladados el día de hoy, donde permanecerán a disposición del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal hasta satisfacer dicha fianza; En consecuencia por lo expuesto y atendiendo al Principio de Proporcionalidad según el cual la medida de coerción personal deben aplicarse tomando en cuenta los medios de comisión, las circunstancia y la probable sanción; Se Declara con lugar el petitorio Fiscal, y así mismo sin lugar la solicitud de la defensa referida en el sentido de otorgara a sus representados una Medida de Presentación Periódica; por considerar que es pertinente y ajustado a Derecho acordar a los prenombrados Adolescentes la Medida Cautelar Sustitutiva de Fianza Personal, todo en concordancia con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes en el término legal correspondiente. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera instancia en función de Juicio del Sistema Penal de responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad correspondiente quien convocará directamente para la celebración del juicio oral. Líbrese los oficios de rigor. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCIÓN ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
EL SECRETARIO
ABOG. NOHEXIS GARCIA