REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 17 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000065
ASUNTO: BP01-D-2008-000065

DECISION: LIBERTAD SIN RESTRICCION

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la Dra. BETZAIDA SÁNCHEZ OSTOS, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ORDEN PUBLICO, solicitando se decrete la aprehensión en Flagrancia y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCION de los prenombrados adolescentes, por cuanto solo consta acta policial de la aprehensión de los prenombrado Adolescentes; oído los alegatos de la Defensa representada por el Abg. DR. JUAN RAMOS FERRER, en su carácter de Defensor Público Especializado (Suplente de la Dra. CARMEN IRAIDA RONDON), y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oídas a las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende; que corre inserta a los folios 04, 05 ACTA POLICIAL, Suscrita por el Funcionario SARGENTO PRIMERO (IAPANZ) PEDRO SANSONETY, Adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, quien deja constancia entre otras cosas los siguiente: “En el día 15-02-2008, siendo las cinco minutos horas de la tarde, encontrándome de servicios en labores de patrullaje en el distrito Policial N° 42 Aragua de Barcelona, en la Unidad P-71 a mi mando en compañía de los Funcionarios CABO PRIMERO (PA) ARQUÍMIDES DÍAZ, (Conductor), como auxiliares CABO PRIMERO (PA) JOELA HERNÁNDEZ, AGENTE (PA) JULIO PERFECTO, AGENTE (PA) LUIS VILLAHERMOSA, AGENTE RONNY CARABALLO, cumpliendo instrucciones de la superioridad nos trasladamos a la vía Santa Ana, Aragua de Barcelona, específicamente en la entrada del Sector Ventorillo, lugar en el cual avistamos un vehículo Renault de color negro donde se desplazaban cuatro sujetos, y dos unidades motos, los cuales al observar la comisión Policial emprendieron la huida, produciéndose una persecución hacia el mencionado sector, en donde los sujetos al verse acorralados se introdujeron a una finca de nombre: “Brisas de ventorillo”, en donde con la seguridad del caso le dimos la voz de alto, acatando los mismos la orden quedando los cuatro sujetos dentro del vehículo, mientras que los motorizados se introdujeron a la finca, con la seguridad de el caso y de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle revisión al vehículo, localizando dentro del mismo dos armas de fuego tipo escopeta, descritas de la siguiente Manera: Una (01) calibre 16 mm, sin marca visible, serial 4609747, Una (01) Marca Mágnum, calibre 12 mm, serial 057480, e igualmente se localizó dentro del vehículo, nueve conchas sin percutir descritos de la siguiente manera: Cuatro calibres 12mm, 05 Calibre 16mm, un arma de fabricación casera (chopo), cacha plástica de color negro, con logotipo nike, una (01) braga camuflajeada de color verde, una (01) chaqueta de color negro con letras imprenta “Seguridad”, dos cuchillos carniceros, uno cacha de madera y otro cacha de plástico color negro, una hacha, dentro de la residencia se encontraba cuatro personas e igualmente se pudo localizar en uno de los Cuatro (04) micas delantera de vehículo Cheyenne, una mica trasera, un foco de vehículo, dos vidrio laterales de vehículos, un espoiler, cuatro (04) parales de maleteros, treinta y dos (32) cajas de te de manzanilla, cinco (05) cajas de té negro, cuatro (04) cajas de jabón bacterial (Dioxogen), especificadas de la siguiente manera: una (01) caja de 240cm3, mas catorce (14) unidades, una caja contentiva de nueve (09) unidades de 500 cm3, una (01) caja de 125cm3 de cinco (05) paquetes de guante doméstico (gomas), seguidamente procedimos a imponerles sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, siendo trasladados los ocho (08) ciudadanos retenidos preventivamente hasta el Comando del Distrito 42 de Aragua de Barcelona, junto al vehículo y las dos (02) dos, en donde fueron identificados los Ciudadanos de la siguiente manera: (01) GUSTAVO ADOLFO MARTÍNEZ; 02)JOSE GREGORIO MORALES; (03) JOSE MANUEL PINTO APONTE; (04) ARNALDO RAFAEL SALAZAR; (05) LUIS ALEJANDRO CABEZA ZAMBRANO; (06) YUHAN ANTONIO GUTIÉRREZ;(07).” Hechos estos que constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita.
Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), Declarando Con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los prenombrados ciudadanos fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de la comisión del hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 y 05, de la presente causa, donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
Ahora bien de la referida acta policial se desprende que dentro del vehículo en el cual se encontraban los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente fue incautado por los funcionarios policiales (02) DOS ARMAS DE FUEGO TIPO ESCOPETA, DESCRITAS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNA (01) CALIBRE 16 MM, SIN MARCA VISIBLE, SERIAL 4609747, UNA (01) MARCA MÁGNUM, CALIBRE 12 MM, SERIAL 057480, E IGUALMENTE SE LOCALIZÓ DENTRO DEL VEHÍCULO, NUEVE CONCHAS SIN PERCUTIR DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: (04)CUATRO CALIBRES 12MM, (05) CALIBRE 16MM, (01) UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), CACHA PLÁSTICA DE COLOR NEGRO, CON LOGOTIPO NIKE, sin embargo, de las actuaciones consignadas en este acto, se evidencia que no existe ningún otro elemento probatorio que así lo acredite, así como tampoco existe testigos presénciales que acrediten la actuación policial, en este sentido la Jurisprudencia Patria y la Doctrina han sido contestes en afirmar que las actas policiales son un instrumento para que los Cuerpos de Seguridad informen a sus superiores las actuaciones que realizan, por lo que si estas, no se encuentran adminiculadas a otros elementos de convicción, como actas de entrevistas y o de información de personas que hayan presenciado la detención del imputado, carecen de valor probatorio, como sucede en el caso de marras, en el cual no existen testigos que hayan presenciado el procedimiento policial de la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), y la presunta incautación de las armas de fuego en el vehículo Renault, que se indica en el Acta Policial; es por ello que a los fines de garantizar el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la presunción de Inocencia establecido en el articulo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no saber leer ni escribir, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con las investigaciones y emita el acto conclusivo correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia, actuando en función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE: PRIMERO: Los Hechos objeto del presente proceso constituyen la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se Declara que la aprehensión de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) fue en Flagrancia; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 557 de la señalada Ley Orgánica. TERCERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN de los Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó no saber leer ni escribir, solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, la cual se hará efectiva desde esta Sala. CUARTO: Se ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Líbrese Oficio a la Policía actuante, participándole de la Libertad de los referidos adolescentes. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 SECCIÒN ADOLESCENTE
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. CRUZ BASTARDO