REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-003694
ASUNTO: BP01-P-2006-003694
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “ En fecha 22/05/2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuando recibieron llamada que se trasladaran a la Entidad Bancaria Sofitasa ubicada en la Avenida Municipal de Puerto la Cruz, motivado a que un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), estaba tratando de cobrar un cheque por la cantidad de setecientos mil Bolívares con una cédula a nombre de Rubén Dario Araujo; en la entidad bancaria se encontraba el ciudadano José león Brito, quien fue llamado para confirmar la emisión del Cheque presentándose en las instalaciones del banco manifestando que no había emitido ningún cheque y menos a esa persona, en vista de la situación la comisión policial realizó la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue posteriormente puesto a la orden de ese Despacho Fiscal.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, que de las mismas se desprende la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; No obstante ciudadano Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente imputado que nos permitan solicitar su enjuiciamiento toda vez que en la actualidad no contamos con la experticia de Reconocimiento Legal del cheque incautado y solo contamos con el Acta Policial de fecha 22 de Mayo del año 2006, suscrita por los funcionarios policiales de la Policía del Municipio Sotillo, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración de la víctima ciudadano José león, rendida por ante la Policía del Municipio Sotillo de fecha 22 de mayo del año 2006; no contamos con la declaración de testigos, razón por la cual consideramos que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificados como ESTAFA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JOSE LEON BRITO; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no cuentan con la experticia de Reconocimiento Legal del cheque incautado; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos la experticia de Reconocimiento Legal del cheque incautado; prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia del Cheque presuntamente incautado al prenombrado ciudadano, aunado a la circunstancia que el Acta Policial, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano imputado, no es elemento suficiente para acreditar su participación en el delito de Estafa, que se le atribuye al prenombrado ciudadano, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado, por el delito de ESTAFA EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano JOSE LEON BRITO; Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 555, 561 literal “e”, 562, 648, 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR