REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-001859
ASUNTO: BP01-P-2007-001859

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal de conformidad con la competencia que se le acredita en el articulo 555 ejusdem; pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DSCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Publico en los términos siguientes: “En fecha 21/03/2007, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, funcionarios policiales recibieron llamada radiofónica indicándoles que se trasladaran al Liceo Manuel Reyes Bravo, en donde se estaba suscitando una riña con los alumnos por lo que se trasladaron al lugar donde constataron que dos jóvenes que se encontraban vestidos de civil querían agredir a dos sujetos vestidos de liceístas, por lo que los funcionarios trataron de intervenir y los sujetos se tornaron agresivos con la comisión amenazando a los funcionarios y a los liceístas.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Definitivo que presentaron a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), argumentan lo siguiente: “Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera esta Representación Fiscal, que de las mismas no se desprende la comisión de delito alguno por cuanto la conducta de los adolescentes no encuadra dentro de ningún tipo penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo Manuel Reyes Bravo por participar en una riña en la cual no resultó ninguna persona lesionada, circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa porque resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.” Fundamentando su petitorio el articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial.
Ahora bien los artículos 552, 553, 648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, las Representantes del Ministerio Público, solicita el Sobreseimiento Definitivo a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en la presente causa en cuya investigación no arrojó suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los prenombrados ciudadanos; considerando esa Representación Fiscal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no se desprende la comisión de delito alguno por cuanto la conducta de los adolescentes no encuadra dentro de ningún tipo penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo Manuel Reyes Bravo por participar en una riña en la cual no resultó ninguna persona lesionada; y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de los hechos objeto del presente proceso, se evidencia que efectivamente como señala la Representación Fiscal, la conducta de los adolescentes no encuadra dentro de ningún tipo penal, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo Manuel Reyes Bravo por participar en una riña en la cual no resultó ninguna persona lesionada; ante estas circunstancias esta Juzgadora considera que no es necesario convocar a una Audiencia para debatir los fundamentos alegados por la Fiscal del Ministerio Público, considerando procedente quien aquí decide, la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, y en consecuencia declara con lugar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), solicitado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se establece lo siguiente: Artículo 561. FIN DE LA INVESTIGACIÓN “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá… solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción…”
En consecuencia se pone término al procedimiento en concordancia con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se Decreta la Cesación de la condición de imputado de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA).
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO, solicitado por las Representantes del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados; y en consecuencia se ordena la cesación de la condición de imputados de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y se pone término al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, numeral 1, 319 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR