REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-003008
ASUNTO: BP01-P-2007-003008
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Por cuanto en fecha 17/09/2007, la ciudadana Juez DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, tomó posesión del Tribunal de Control N° 01, Sección Adolescente; es por lo que se avoca al conocimiento de la presente causa. Así mismo; Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana del día viernes 20 de Julio del presente año, una comisión policial adscrita a la Dirección Estadal de Ambiente Departamento de Guardería Ambiental se trasladaron a la Zona Montañosa, sector Lamedero, Serranía del Turimiquire, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; con la finalidad de realizar Inspección, una vez en el lugar, la comisión actuante constató que se encontraba la cantidad de tres (03) árboles de la especie Cedro de aproximadamente sesenta (60) cm. de diámetro los cuales habían sido tumbados y estaban siendo aserrados con motosierras, sorprendiendo a dos (02) adolescentes, en vista de la situación la Comisión de la Guardia Nacional realizó la aprehensión de los adolescentes JOSE ANGEL ARAGUACHE MEJIAS y EDGAR JOSE VARGAS CUMANA, quienes posteriormente fueron puestos a la orden de este Despacho Fiscal e igualmente se le incautó los tres árboles de especie cedro, una motosierra y dos animales de los denominados burros, utilizados como medio de transporte.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y DESTRUCCION EN LAS VERTIENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 42 y 53 de la Ley Penal de Ambiente, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, actualmente no contamos con suficientes elementos de culpabilidad, en contra de los adolescentes imputados, que nos permitan solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, toda vez que en la actualidad no contamos con la Experticia de Reconocimiento Legal de la madera cedros incautados, de las sierras de cortar madera y los animales (burros), medios de transporte utilizados para cargar la madera incautados a los adolescentes en compañía de unos adultos, solo contamos con el acta policial de fecha 20 de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Dirección Estadal de Ambiente Departamento de Guardería Ambiental del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),… no contamos con las declaraciones de testigos, razón por la cual consideramos, que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), fue precalificado como el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y DESTRUCCION EN LAS VERTIENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 42 y 53 de la Ley Penal de Ambiente, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto no cuenta la Representación Fiscal con la Experticia de Reconocimiento Legal de la madera cedros incautados, de las sierras de cortar madera y los animales (burros), medios de transporte utilizados para cargar la madera incautados a los adolescentes en compañía de unos adultos, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), en el hecho que se le imputa toda vez que no consta en autos Experticia de Reconocimiento Legal de la madera cedros incautados, de las sierras de cortar madera y los animales (burros), medios de transporte utilizados para cargar la madera presuntamente incautados a los adolescentes, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de los tres (03) árboles de la especie Cedro de aproximadamente sesenta (60) cm. de diámetro, que presuntamente habían sido tumbados y estaban siendo presuntamente aserrados con motosierras, aunado a la circunstancia que el Acta Policial, en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos imputados, no es elemento suficiente para acreditar su participación en el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y DESTRUCCION EN LAS VERTIENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 42 y 53 de la Ley Penal de Ambiente, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados; y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificados, por la presunta comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y DESTRUCCION EN LAS VERTIENTES EN GRADO DE COAUTORES, previsto en los artículos 42 y 53 de la Ley Penal de Ambiente, de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD. Se ordena la cesación de la medida Cautelar impuesta a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputados; y la suspensión el presente Asunto. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 548, 549, 552, 553, 561 literal “e”, y 562, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR