REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000069
ASUNTO: BP01-D-2008-000069
DESESTIMACION DE DENUNCIA.
Visto el escrito presentado, por la ABOG. BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, en su condición de Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN; ante dicho petitorio este Tribunal, de conformidad con las atribuciones que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, y revisada las actuaciones que rielan al presente Asunto a los fines de decidir la solicitud en cuestión observa lo siguiente:
En fecha 06 de Febrero del año 2008, comparece por ante la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui a los fines de interponer denuncia; la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN, quien manifestó lo siguiente:“ Hoy en la mañana, en donde está la parada de los carritos de Bello Monte, llegaron dos adolescentes y me sacaron un arma de fuego y me pidieron la cartera y se la llevaron y yo tenía un dinero que era de la Cooperativa donde trabajo que se llama Pedro Martínez… No conocer la identidad… estaba sola y no me amenazaron…” En fecha 18 de Febrero del año 2008, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN; por ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.
En fecha 20 de Febrero del año 2008, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito de DESESTIMACION DE DENUNCIA, procedente de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuesta por ante dicha unidad en fecha 19 de Febrero del año 2008; mediante el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN, y en el cual alega como fundamento de dicha petición lo siguiente: Ahora bien ciudadano juez del análisis del contenido de la denuncia interpuesta por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, en contra de unos ADOLESCENTES DESCONOCIDOS, se desprende que los hechos constituyen el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el articulo 458 del Código Penal que establece textualmente: “El que Bajo amenaza de muerte…”. “Pero es el caso que se inicia una investigación sin saber la identidad o apodos de esos presuntos adolescentes ni siquiera se tiene algún lugar donde se puedan localizar esos adolescentes; existiendo un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.” Circunstancias por las cuales el Ministerio Público, solicita la Desestimación de la Denuncia.
Ahora bien La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no regula la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, como acto propio de la Vindicta circunstancia por la cual y de conformidad con lo consagrado en el artículo 537 único aparte Ejusdem; debe aplicarse lo estatuido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran lo siguiente:
ART. 301. —Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
ART. 302. —Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamenta en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación, ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
En el caso de marras, revisadas como ha sido por esta decisora las actuaciones constitutivas del presente asunto, de las mismas se desprende que en fecha 18 de Febrero del año 2008, según lo refiere la Representante del Ministerio Público en su solicitud, es recibida por ante la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, denuncia interpuesta por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN; por ante Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y en fecha 20 de Febrero del año 2008, la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por el prenombrado Ciudadano; habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de DOS (02) días; de lo que se desprende que la solicitud la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, fue interpuesta por parte de la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Desprende igualmente de la denuncia realizada por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo Estado Anzoátegui, que efectivamente como lo refiere la Representante de la Vindicta Pública, en la denuncia presentada por la prenombrada ciudadana, no se indica la identidad o apodos de los presuntos adolescentes que presuntamente robaron a la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN, así como tampoco se indica algún lugar donde se puedan localizar esos adolescentes; coincidiendo quien aquí decide con lo expresado por la Representación Fiscal, en el sentido que en el presente asunto, existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por parte del Ministerio Público; tal y como fue señalado por la Representante de la Vindicta Pública como fundamento de la solicitud que nos ocupa; circunstancia por la cual esta Decisora considera procedente y ajustado a Derecho declarar con lugar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN; y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía; a los fines establecido en el articulo 302 del Código Orgánico Procesal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA presentada por la ciudadana FLORANGEL MARIA MILLAN, quien se identificó como venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de Identidad Nº 8.246.363, domiciliada en la Residencia Felicia, Piso 03, Apartamento 3-C, casco central de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en contra de unos ADOLESCENTES DESCONOCIDOS, solicitada por la Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui. En consecuencia ordena la remisión de las presentes actuaciones a dicha Fiscalía. Todo ello de conformidad con lo consagrado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal, aplicadas ambas disposiciones supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR