REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-004680
ASUNTO: BP01-P-2006-004680

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 09 de Febrero del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 09 de Febrero del año 2007, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Febrero del año 2008, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA)
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, interpuesto en su debida oportunidad por ante este Despacho en el cual señala lo siguiente: “En fecha 09-06-06 siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de servició Funcionarios Adscritos a la Zona Policial Nº 03. del Estado Anzoátegui por la Urbanización Ángel Ramón Mata, avistaron a un grupo de persona que rodeaban a un ciudadano siendo informados de que el adolescente retenido le había causado una herida momentos antes con un arma de fuego a un niño de 11 años de edad identificado como ROSMIKEL ALEJANDRO PARICA, quien amerito ser trasladado al centro asistencial por lo que hicieron entrega a la comisión del adolescente en mención quien quedo identificado como ALBERTO SALCEDO ZURITA, quien señalo que el arma de fuego se encontraba cerca del lugar marca Tauruus Brasil con las seriales limados color negro cacha de madera contentiva de seis cartuchos del mismo calibre cinco percutir y uno percutido”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 09 de Febrero del año 2007; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señalo anteriormente; este Tribunal en fecha 09 de Febrero del año 2007; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 25 de Febrero del año 2008, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; decreta de OFICIO el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del código penal, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del adolescente ROSMIKEL ALEJANDRO PARICA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE AUTOR previsto en el articulo 277 del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto en el articulo 413 del código penal, cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del adolescente ROSMIKEL ALEJANDRO PARICA respectivamente; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. ISIS TOVAR