REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005030
ASUNTO: BP01-P-2006-005030

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito presentado por la ciudadana Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA).
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 18/06/2006, siendo aproximadamente la 01:00 a.m., encontrándose en labores de patrullaje, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03, de la Policía del Estado Anzoátegui, mediante llamada radiofónica, fueron informados del ingreso al Hospital Luis Razetti, de la ciudad de Barcelona, de un adolescente identificado como EDUAR MAZA MUÑOZ, quien presentó herida por arma blanca, por lo que se dirigieron al Centro Asistencial, donde constataron que la víctima presentó, según diagnóstico médico, traumatismo en el Hemitorax, izquierdo lineal, herida abdominal Chock neurogénico en consecuencia de haber sido agredido por arma blanca en rila suscitada en el caserío Santa Bárbara, por lo que se trasladaron al caserío con la finalidad de recabar información de los hechos sostenida entrevista con el ciudadano JORGE HELEOVAL PINTO, quien manifestó que es el progenitor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien fue la persona que presuntamente agredió al adolescente EDUARDO MAZA MUÑOZ, con un cuchillo, la cual se extravió del lugar de los hechos.”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señala como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, que Considera esa Representación Fiscal, que “…nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en los artículos 413 y 418 del Código Penal. No obstante ciudadano Juez, de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, autor de los hechos investigados, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, toda vez que no contamos con el Examen de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, ni su declaración, como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 06/12/2006, donde se deja constancia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no acudió al Servicio de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, lo que aunado a que no contamos con Acta de testigos presenciales, del momento en el cual se suscitaron los hechos, lo que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad del adolescente en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción, como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); fue precalificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem; cuya investigación no arrojó suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); por cuanto no cuentan con el Examen de Reconocimiento Médico Legal de la Víctima, ni su declaración, como se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha 06/12/2006, donde se deja constancia que el adolescente EDUADO MAZA MUÑOZ, no acudió al Servicio de Medicatura Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Puerto la Cruz, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan al presente asunto, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno que comprometa la responsabilidad penal del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); en el hecho que se le imputa, toda vez que no consta en autos Reconocimiento Médico Legal alguno que acredite las lesiones presuntamente ocasionadas al ciudadano EDUARDO MAZA MUÑOZ, prueba fundamental necesaria para acreditar la existencia de las lesiones presuntamente ocasionadas en el presente asunto al prenombrado ciudadano, ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por la Representante de la Vindicta Pública, pudiéndose dentro del lapso de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posib0ilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la Medida Cautelar a la que estaba sometido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 Sección, de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, Declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por las Representantes de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA); anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem; que se señaló cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE MAZA MUÑOZ. Se ordena la cesación de la Medida Cautelar a la que estaba sometido el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), así como su condición de imputado; y la suspensión el presente Asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649 todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR