REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-D-2008-000088
ASUNTO: BP01-D-2008-000088

DECISION: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Celebrada como ha sido la Audiencia de calificación de detención en flagrancia por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano IVAN JOSE CUMANA, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 Ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia en el presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se aplique el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem, y se imponga como Medidas Cautelares consistentes en Presentación al Tribunal cada ocho (08) días, y se evaluado por el equipo técnico, de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; oído el alegato de la Defensa representada por los ABOG. NICOLAS HERNANDEZ Defensor Privado, y cumplidas como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones se observa que cursa a los folios cuatro (04) Cinco (05) y seis (06) y de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-2008, suscrita por el Funcionario AGENTE (IAPANZ) FRANKLIN APAEZ adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 01, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “En horas de la tarde del día martes veintiséis de febrero del año dos mil ocho (2008), siendo las cinco y treinta minutos horas de la tarde (05:30 p.m) realizaba labores de patrullaje, en compañía AGENTE (IAPANZ) WILMER PINEDA… por el boulevard 5 de julio de Barcelona, frente a la Entidad Bancaria denominada Banesco, allí logro observar un apersona de sexo masculino quien al percatarse de la presencia policial le hizo señas con las manos a fin de que se acercara al lugar, donde una vez en el sitio le señalaba a una persona a que se daba a la fuga después de haberlo despojado de su cartera y un reloj de muñeca bajo amenazas de muerte clon un arma de fuego, hincándose una persecución que culmino al final de dicho boulevard donde se observa piso asfaltado en su totalidad, a lo largo poste de alumbrado publico de alta tensión, para mejor visibilidad en su laterales, aceras de concreto paraíso personal y brocales, en ambos extremos de calzadas se puede apreciar locales comerciales, y presencia gran afluencias de peatones y escasa afluencia de vehículos, donde logro interceptarlo, quedando identificado como: MOISES ESPINOZA de 17 años de edad… apersonándose la victima hasta el sitio donde tenia a la persona interceptada identificándose como IVAN JOSE CUMANA, quien le informo que la persona que tenia custodia portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo habían despojado de su cartera y un reloj de muñeca… a realizarle la respectiva revisión corporal no sin antes advertirle si ocultaba oculto algún objeto de carácter criminalístico adherido a su cuerpo, contestando que no, y al proceder a la revisión en presencia de la victima descrita se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía lo siguiente: UN RELOJ DE MUÑECA COLOR AMARILLO MARCA SALCO, así mismo se le incautó a la altura de sus partes intimas oculta en su pantalón UNA CARTERA DE CUERO COLOR NEGRA, evidencias que reconoció la victima ser de su propiedad y en virtud de ser señalado por la victima de haber incurrido en un hecho punible y que también trataba de darse a la fuga…procediendo los funcionarios policiales de inmediato a practicar su aprehensión… mas sin embargo al aprehendido se le visualizo varias lesiones en el cuerpo, lo que presumieron los funcionarios se ocasiono al intentar evadir el órgano policial, por lo que procedieron los funcionarios policiales a trasladarlo hasta la sala de emergencias del Ambulatorio Ali Romero…”. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTO, previsto en el articulo 458 Del Código Penal Venezolano, en agravio de IVAN JOSE CUMANA delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho que se le imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios cuatro (04) Cinco (05) y seis (06), donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia que fue aprehendido a los pocos minutos de cometerse el hecho, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En lo que respecta a la medida cautelar a los fines de el Adolescente MOISES JESUS DEL VALLE ESPINOZA, se someta a la prosecución del proceso, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho punible como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 Del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana IVAN JOSE CUMANA, así como elementos que acreditan su participación en el delito antes indicado, por cuanto la victima el ciudadano IVAN JOSE CUMANA identificó al adolescente como el mismo que unos minutos antes la habían despojado de su cartera y un reloj de muñeca, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte, todo lo cual se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, en consecuencia, esta Decisora considera procedente imponer al prenombrado adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales a y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el Procedimiento Ordinario toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal de Primera Instancia de Control Nº 01 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen la presunta comisión del delito de AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano IVAN JOSE CUMANA, delito perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue en Flagrancia, configurando así una de las Hipótesis de la flagrancia prevista en el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Impone al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS CONSISTENTES EN: 1.- LA OBLIGACION DE SOMETERSE A LA VIGILANCIA DEL EQUIPO TECNICO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, cuyos miembros deberán realizar Evaluación Psiquiátrica y Social, al adolescente Edson Rubio; 2.- LA OBLIGACION DE PRESENTARSE ANTE ESTE TRIBUNAL CADA OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en los literales b y c del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado. QUINTO: Se ordena librar oficio al ente policial actuante, a fin de informar lo aquí decidido. Tramítese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01, SECCION ADOLESCENTES
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR DIAZ