REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 27 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-003512
ASUNTO: BP01-P-2005-003512
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente Asunto conforme lo indicado en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación interpuesta por la por la representante de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, ordenado como ha sido el ENJUICIAMIENTO del prenombrado ciudadano, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a dictar el correspondiente AUTO DE ENJUICIAMIENTO en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR como partes la DRA ANDRIMAR RAMIREZ, Fiscal Decimaséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en su carácter de acusado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la Abogada YUTCELINA ALFONZO, en su carácter de DEFENSORA PUBLICA del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y la víctima ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA.
ADMISIÓN DE LA ACUSACION
Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la Representante de la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y reproducida verbalmente en este Acto, en contra del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en forma sucinta, clara y precisa, calificando dichos hechos como constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA; Señalando la Fiscalía Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, como figura subsidiaria ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto en el artículo 458 del Código Penal; por cuanto según los hechos objeto del presente proceso, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) le fue incautado un teléfono celular, marca motorota, Modelo Júpiter, de color Plateado, en un forro de color Negro, que fue reconocido por la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, como de su propiedad y que el mismo se lo habían arrebatado momentos antes por un sujeto a quien no pudo ver muy bien, porque todo fue muy rápido, Constituyendo estos los Hechos objeto del Juicio: “En fecha 23/07/2005, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios WILLIANS EN RIQUE SANCHEZ BUENO, y los Agentes JOSE ZUNIAGA, JULIO MEDINA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje recibieron llamada radiofónica de parte del Centralista de guardia, quien les informó que se trasladaran hasta el INCE, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de Puerto la Cruz, donde presuntamente los vigilantes tenían avistados a unas personas que se encuentran armadas dentro del recinto Educativo, de inmediato se trasladaron hasta el sitio conde se entrevistaron con los vigilantes del Plantel Educativo, los cuales por miedo a represalia se negaron a identificarse, y seguidamente les señalaron a unos jóvenes que se encontraban recibiendo clases en un salón, por lo que procedieron a solicitar la salida de los mismos del salón y se realizaron la revisión corporal de los mismos amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a uno de los mismos, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años, un teléfono celular, marca motorota, Modelo Júpiter, de color Plateado, en un forro de color Negro, que fue reconocido por la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, como de su propiedad y que el mismo se lo habían arrebatado momentos antes por un sujeto a quien no pudo ver muy bien, porque todo fue muy rápido.” SEGUNDO: Los hechos imputados al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), constituyen el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, por considerar que la conducta desplegada por el acusado de marras encuadra dentro del supuesto de hecho establecido en el tipo penal antes indicado, toda vez que, al prenombrado ciudadano le fue incautado un teléfono celular, marca motorota, Modelo Júpiter, de color Plateado, en un forro de color Negro, que fue reconocido por la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, como de su propiedad y que el mismo se lo habían arrebatado momentos antes por un sujeto a quien no pudo ver muy bien, porque todo fue muy rápido, encuadrando los hechos imputados al prenombrado ciudadano, con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA.
PRUEBAS ADMITIDAS
SE ADMITEN TOTALMENTE por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes las siguientes pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a saber: 1) EXPERTOS: Los Ciudadanos JESUS FIGUEROA, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien fue designado para practicar Avalúo Real al Objeto incautado al Adolescente acusado, y del cual fue despojado la víctima. JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, funcionarios Adscritos a la Medicatura Forense del adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quienes fueron designados para practicar Inspección Técnica del Lugar donde se suscitaron los hechos. 2) LOS TESTIMONIALES: a) De los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE SANCHEZ BUENO, y los Agentes JOSE ZUNIAGA, JULIO MEDINA, adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, donde pueden ser ubicados. b) de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA, cuyos datos de identificación y domicilio están asentados en la respectiva acusación.- 3) DOCUMENTALES: A.- Avalúo Prudencial Nº 46, de fecha 26/07/2005, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA. B.- Inspección Técnica N° 1816, de fecha 26/07/2005, practicada por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO. Se Declara Con Lugar la Comunidad de la prueba a favor de las partes.
En lo que respecta a lo solicitado por la Defensa Pública en esta Audiencia, Dra. Yutcelina Alfonso, este Tribunal Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de que se Decrete el sobreseimiento definitivo a favor de su representado, por cuanto de los Hechos objeto del presente proceso, atribuidos al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencia que estos constituyen el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, no le es imputado al prenombrado ciudadano el Robo del Celular propiedad de la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA; considerando quien aquí decide, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que existen elementos de convicción que acreditan la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, como son Avalúo Prudencial Nº 46, de fecha 26/07/2005, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, sobre el celular recuperado e Inspección Técnica N° 1816, de fecha 26/07/2005, practicada por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, sobre el Lugar de los Hechos, cuyas pruebas constan en autos y fueron admitidas por este Juzgado, por ser necesarias, legales, lícitas y pertinentes; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;
Igualmente se declara la aplicación del principio de la comunidad de la prueba solicitado por la defensa en la Audiencia Preliminar.
MEDIDA CAUTELAR
En lo que respecta a la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) al Juicio oral y reservado, considera quien aquí decide, que en el presente asunto existen elementos de convicción que acreditan la existencia de un hecho delictivo como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, a través de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como Avalúo Prudencial Nº 46, de fecha 26/07/2005, practicada por el funcionario JESUS FIGUEROA, sobre el celular recuperado; e Inspección Técnica N° 1816, de fecha 26/07/2005, practicada por los funcionarios JESUS FIGUEROA y JESUS MORILLO, sobre el Lugar de los Hechos; Así mismo, existen en el presente asunto, elementos de convicción, que acreditan la participación del joven imputado en la comisión del hecho que se le imputa, toda vez que, según los hechos objeto del presente proceso, al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) le fue incautado un teléfono celular, marca motorota, Modelo Júpiter, de color Plateado, en un forro de color Negro, que fue reconocido por la ciudadana LAURA INES PACHECO MEDINA, como de su propiedad y que el mismo se lo habían arrebatado momentos antes por un sujeto a quien no pudo ver muy bien, porque todo fue muy rápido, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01 Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en: LA OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE ante la Taquilla Externa de presentaciones del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DIAS, impuesta al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), todo de conformidad con el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien ha manifestado ha este Juzgado, que actualmente no trabaja, así como tampoco estudia; en consecuencia se Declara Sin Lugar, la Solicitud realizada por la Defensa Pública en la Audiencia, Dra. Yutcelina Alfonso, en el sentido de que se le cambie la medida cautelar por una menos gravosa a su Representado, específicamente la de prohibición de salir de la jurisdicción, por cuanto a criterio de quien aquí decide, la Medida de Presentación Periódica, es proporcional e idónea, en relación con los hechos que le son imputados al prenombrado ciudadano constitutivos del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA; Todo de conformidad con el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SE ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de la ciudadana LAURA DEL VALLE PACHECO MEDINA.
Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en consecuencia y se Ordena al Secretario remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, todo de conformidad con el artículo 580 Ejusdem.
LA JUEZ DE CONTROL N° 1
ABOG. JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABOG. ISIS TOVAR