REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-001764
ASUNTO : BP01-P-2007-001764
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 05-05-07, siendo aproximadamente las 11:25, encontrándose el funcionario EUCLIDES AMUNDARAY, en el modulo policial del Viñedo se presento una comisión de la Policía del Municipio Sotillo, quienes le notificaron que se encontraban en el puesto policial del relleno sanitario cuando se les presento la ciudadana MERCEDES MARIA LAYA, quien denunció que un sujeto de nombre JESUS MARCHAN, había intentado violar a su hija de 3 años de edad de nombre ANDREINA, y que la misma había salido alerta por un vecino del Sector de nombre JOSE NICOLAS OSORIO, razón por la cual efectuaron la aprehensiòn del mencionado sujeto quien resulto tener 17 años de edad, desprendiendose de examen de reconocimiento legal ano-rectal practicado a la niña que la misma presento recto sin l,esiones e himen intacto.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. No obstante ciudadano juez actualmente no contamos con la declaración de la victima quien para el momento de los hechos contaba con tres años de edad, lo que aunado solo existe un testigo que manifiesta que solo observo salir del nombre al adolescente en compañía de la victima y del examen ginecológico ano-rectal practicado a la misma se desprende que presento recto sin lesiones aparentes e himen intacto circunstancias que nos lleva evidentemente a la lógica de pensar que en ese caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elemento a la investigación que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente,cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que no cuentan con la declaración de la victima quien para el momento de los hechos contaba con tres años de edad, y por cuanto solo existe un testigo que manifiesta que observo salir del monte al adolescente en compañía de la victima y del examen ginecológico ano-rectal practicado a la victima se desprende que presento recto sin lesiones aparentes e himen intacto, circunstancias por las cuales la referida Fiscalia consideró procedente solicitar el sobreseimiento provisional, y revisadas como han sido por esta decisora las actuaciones que rielan el presente asunto durante la investigación solo fueron incorporadas como elementos probatorios las declamaciones de los ciudadanos Mercedes Maria Laya ,madre de la víctima y José Nicolás Azocar ; ambos testigos referenciales de los hechos imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; tampoco fue incorporado durante la investigación el examen ginecológico ano-rectal practicado a la victima aun cuando las Representantes del Ministerio Público señalan que dicho examen le fue practicado a la niña Andreina Laya victima del presente Asunto, y que la misma presento recto sin lesiones aparentes e himen intacto; ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en agravio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Se ordena la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 552, 553, 561 literal “e”, 562, 648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER