REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001253
ASUNTO : BP01-P-2005-001253
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente ante dicho petitorio este Tribunal pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objetos de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En fecha 19/03/2005, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., sub. Comisario PEDRO CULPA adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de Patrullaje , en compañía del funcionario cabo Primero ARGENIS RODRIGUEZ y ROONY MARCANO y de acuerdo a instrucciones de al superioridad , procedieron a realizar recorridos de seguridad por los diferentes sectores que componen las distintas zonas de la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Barcelona y sus adyacencias , en momentos de desplazarse por las inmediaciones del mercado Campesino, cuando observaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto y los mismos salieron en veloz carrera originándose un persecución, logrando la captura de los sujetos frente a una casa de color verde , ubicada en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Barcelona y en presencia de dos testigos presénciales se les realizo una inspección corporal a Reiner Martínez y Pedro Hernández adultos a quienes se les incauto 252 de papel aluminio que contenía un polvo de color blanco y 72 cebollitas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario procedió de conformidad con el articulo 250 del COPP, que indica el registro corporal en presencia de de los testigos incautando en poder del sujeto entre sus partes intimas (pisado con el interior y sus testículos) 25 envoltorios de papel aluminio unos residuos vegetales que se presume se a de la droga denominada marihuana , realizándose la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de dos adultos.”.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Las Representantes de la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, señalan como fundamento de la solicitud del Sobreseimiento Provisional interpuesto por ante este Juzgado, lo siguiente: “Considera esta Representación Fiscal, que nos encontramos en presencia de un delito de acción pública enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No obstante ciudadana Juez de las actas del expediente no emergen suficientes elementos de culpabilidad en contra del adolescente imputado, como coautor de los hechos investigados, que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en su contra, toda vez que iniciada la investigación se ordenaron practicar una serie de diligencias pero solo no contamos con solo contamos con el acta policial de fecha 19 de Marzo de 2007, donde constan la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ……. ““En fecha 19/03/2005, siendo aproximadamente las 04:30 p.m., sub. Comisario PEDRO CULPA adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, encontrándose en labores de Patrullaje , en compañía del funcionario cabo Primero ARGENIS RODRIGUEZ y ROONY MARCANO y de acuerdo a instrucciones de al superioridad , procedieron a realizar recorridos de seguridad por los diferentes sectores que componen las distintas zonas de la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Barcelona y sus adyacencias , en momentos de desplazarse por las inmediaciones del mercado Campesino, cuando observaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto y los mismos salieron en veloz carrera originándose un persecución, logrando la captura de los sujetos frente a una casa de color verde, ubicada en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Barcelona y en presencia de dos testigos presénciales se les realizo una inspección corporal a Reiner Martínez y Pedro Hernández adultos a quienes se les incauto 252 de papel aluminio que contenía un polvo de color blanco y 72 cebollitas y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el funcionario procedió de conformidad con el articulo 250 del COPP, que indica el registro corporal en presencia de de los testigos incautando en poder del sujeto entre sus partes intimas (pisado con el interior y sus testículos) 25 envoltorios de papel aluminio unos residuos vegetales que se presume se a de la droga denominada marihuana , seguidamente procedieron con la detención …….”. pero solo contamos con la declaración de dos testigos presénciales Luís Rojas y Martín Valerio , pero no con la experticia botánica de la sustancia incautada , ni la inspección lugar del suceso, tampoco contamos con los resultados del examen psiquiátricos y psicológicos que se le ordenaron realizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por parte del equipo Técnico de la Lopna circunstancia que me lleva evidentemente a la lógica de pensar que en este caso es procedente solicitar el sobreseimiento provisional de la causa porque resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación que nos permita solicitar fundadamente un enjuiciamiento en contra del Adolescente .”
Ahora bien los artículos 552,553 ,648 y 649 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen:
Artículo 552. — Competencia.
El Fiscal del Ministerio Público especializado dirigirá la investigación en casos de hechos punibles de acción pública y será auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará, de inmediato, al Juez de Control.
Artículo 553. — Alcance.
El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren en favor del adolescente sospechoso.
Artículo 648. — Ministerio Público.
Al Ministerio Público corresponde el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley penal. A tal efecto, dispondrá de fiscales especializados.
Artículo 649. — Oficialidad y oportunidad.
El Ministerio Público debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes, para ejercer la acción penal pública, salvo los criterios de oportunidad reglada previstos en este Título.
De las disposiciones antes señaladas se desprende que en los delitos de acción Pública el Fiscal del Ministerio Público especializado ; por tener este el monopolio del ejercicio de la acción pública, le compete dirigir la investigación; con el deber de investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercer la acción , como los que obren a favor del adolescente sospechoso; en el caso de marras, el delito imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, fue precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas cuya investigación no arrogo suficientes elementos de culpabilidad que le permitan solicitar fundadamente a la Representante el Ministerio Publico; un enjuiciamiento en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no cuentan con la resulta de la experticia botánica de la sustancia incautada y revisada como la sido por esta decisora las actuaciones constitutivas del presente Asunto, durante la investigación no fue consignanada la experticia botánica practicaba a la sustancia incautada al prenombrado ciudadano; elemento probatorio fundamentar para determinar la cantidad y el tipo de la sustancia incautada , ante estas circunstancias esta decisora estima que no es necesario convocar a una audiencia para debatir el fundamento de la petición fiscal, por lo que considera procedente la solicitud de Sobreseimiento Provisional interpuesta por las Representantes de la Vindicta Pública , pudiéndose dentro de un año solicitar la reapertura del procedimiento tal y como se encuentra consagrado en los artículos 561 literal “e” y 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en los términos siguientes:
Articulo 561: FIN DE LA INVESTIGACION. Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Artículo 562. — Sobreseimiento.
Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.
Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión del presente Asunto.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos , este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 36 de la ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se ordena la cesación de la medida cautelar impuesta al imputado IDENTIDAD OMITIDA, así como su condición de imputado y la suspensión el presente Asunto.
Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos, 552, 553, 561 literal “e”, 562,648 y 649, todos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER