REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002386
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por las ciudadanas Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de este Estado, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, por prescripción de la acción Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal d de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente en concordancia con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del Único Aparte del Articulo 537 de la citada Ley Orgánica ; ante dicho petitorio este Tribunal en virtud a la competencia que se le confiere en el articulo 555 ejusdem pasa a dictar la RESOLUCIÓN correspondiente en los términos siguientes:
I
NOMBRE Y APELLIDO DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El hecho objeto de la investigación fue señalado por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: “En el mes de Noviembre del 2002, siendo aproximadamente las tres de la tarde se encontraba el adolescente ERNIS MILLAN en actividades deportivas en el Liceo Militar José Antonio Anzoátegui, ubicado en la ciudad de Puerto Píritu, cuando se le presentó un cólico y subió hasta las letrinas del baño, luego el adolescente Ernis Millán salio del baño y en una esquina se encontró con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien le manifestó “vamos a las letrinas que te voy a enseñar algo”, fueron hasta allá para proceder el adolescente IDENTIDAD OMITIDA actuando con ventaja por ser mas alto y fuerte que la victima para lograr su objeto de abusar sexualmente de la victima ERNIS MILLAN, se inicia la correspondiente investigación dando como resultados la Medicatura Forense (EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES). El día 17-01-03, el adolescente Frank Barrios aproximadamente a la seis de la tarde salía de cabina telefónica de hablar con su progenitora manifestando que no podía salir por cuanto se encontraba arrestado, en ese momento es abordado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y otro sujeto los cuales le caen a golpes para que la victima le entregara una tarjeta telefónica, causándole unos hematomas para luego notificarle lo sucedido a sus padres, quienes ante tal situación procedieron a retirar a la victima Frank Barrios del Liceo Militar.”
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que fueron objetos de la investigación imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron en fechas 12 de Noviembre del 2002 y 17 de Enero del 2003 tal y como se desprende de denuncias interpuestas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Puerto La Cruz Estado Anzoátegui Fiscalía Sexta del Estadio Sucre por los ciudadanos ERNIS MILLAN MARQUEZ y FRANK PABLO GOMEZ, cursante a los folios nueve (9) y veintinueve respectivamente del presente Asunto, fechas desde las cuales hasta el día 13 de Febrero del año 2008 en el cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público Solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de cinco (5) años .
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 561 establece:
Articulo 561: Finalizada la investigación el Fiscal del Ministerio Público deberá... d) Solicitar el Sobreseimiento si resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponer la sanción".
El artículo 615 Ejusdem prevé:
Articulo 615: PRESCRIPCION DE LA ACCION. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses , en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
PARAGRAFO PRIMERO: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal
PARAGRAFO SEGUNDO: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
PARARAGRAFO TERCERO: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.
Del análisis de las actuaciones cursantes en auto se desprende que los delitos imputados por las Representantes del Ministerio Público al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fueron calificados como LESIONES PERSONALES, delito este de acción Publica el cual de acuerdo a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ,no admite la Privación de Libertad como sanción y cuya acción para perseguir el mismo prescribe a los TRES (3) años y VIOLACION delito igualmente de acción publica pero cuya acción penal prescribe a los CINCO AÑOS (5); por cuanto este de acuerdo a lo señalado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente admite la privación de Libertad como sanción.
Así las cosas, tenemos que del análisis de las disposiciones señaladas ut-supra, consagradas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos en primer termino la facultad que le esta dada al Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento y en segundo termino los lapso de prescripción de la acción penal, la cual varia de acuerdo a la sanción aplicable a los delitos o a la naturaleza de la acción para perseguir los mismos, sin embargo, nada dice el referido texto legal desde que momento debe computarse el lapso para considerar prescrita la Acción; motivo por el cual se hace necesario por mandato expreso del articulo 537 de la referida Ley Especial tomar en cuenta el contenido del articulo 109 del Código Penal en el cual se dispone lo siguiente :
Articulo 109.Comenzará la prescripción: Para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizo el ultimo acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho……”.
Ahora bien ,en el caso de marras tenemos que desde el 12 de Noviembre del 2002 y 17 de Enero del 2003, días en los cuales se realizo el ultimo acto de la ejecución de los delitos de LESIONES PERSONALES, y VIOLACION, imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , hasta el día 13 de Febrero del año 2008, fecha en la cual las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público solicitaron el Sobreseimiento por prescripción de la acción Penal; habían transcurrido mas de cinco (5) años y habida cuenta que el lapso de prescripción de los referidos delitos es de TRES (3) y CINCO (5) años respectivamente, es evidente que la acción Penal para perseguir ambos delitos se encuentra prescrita, circunstancia por la cual esta decisora estima que no es necesario convocar a las partes para debatir los fundamentos del pedimento fiscal; tal y como se encuentra señalado en el articulo 323 de Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo procedente el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la misma tal y como se establece en el articulo 48 0rdinal 8º en concordancia con el articulo 318 ordinal Tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes :
“Articulo 48.Son causas de extinción de la acción Penal: 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
“Articulo 318: El Sobreseimiento procede cuando...ordinal 3°: La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada."
Por todo lo antes expuesto esta decisora estima procedente declarar con lugar la socilicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, interpuesto por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público de este Estado y en consecuencia de conformidad con lo señalado en el artículo 319 Ejusdem, se pone término al procedimiento.
Se ordena la Cesación de las Medidas impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA así como su condición de imputado.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, solicitado por las Representantes de la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y VIOLACION tipificados en los artículos 415 y 375 del Código Penal vigente para el momento de suscitarse los hechos que nos ocupan; cometidos en perjuicio de los ciudadanos ERNIS MILLAN MARQUEZ y FRANK PABLO GOMEZ respectivamente , por EXTINCIÓN de la ACCIÓN PENAL por haber operado la prescripción de la misma y en consecuencia se pone termino al presente proceso. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal d, 615, 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulos 109 del Código Penal 48, 0rdinal 8º, 318 numeral 3º,319 y 323 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena la Cesación de las Medidas impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA así como su condición de imputado.
Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, déjese Copia debidamente Certificada de la presente Resolución.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER.