REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-000074
ASUNTO: BP01-P-2008-000074
Celebrada como ha sido la Audiencia para oir al imputado por ante este Tribunal en la cual la ABOG. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LENNIN GUAIPO PARRA, solicitando se decrete que la aprehensión del prenombrado adolescente fue en flagrancia, se ordene que el procedimiento a seguir sea el ORDINARIO y se le imponga al adolescente MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en el articulo 559; oído el alegato de la Defensa representada por la ABOG. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Pública Especializada y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción no esta evidentemente prescrita y que constituyen la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código Penal, en agravio del hoy occiso JORGE LENNIN GUAIPO PARRA, acogiendo totalmente la precalificación Jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público el cual quedo acreditado bajo los siguientes elementos probatorios : cursa al flio 6 y vlto Acta de Investigación Penal de fecha 18-02-2008, suscrita por el funcionarios NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia: …”Encontrándome de guardia en esta sede prosiguiendo con las actas procesales que se instruye por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO) procedí a trasladarme en compañía del funcionario WILLIAMS IVIMAS a la siguiente dirección prolongación calle San Andrés, con calle Nueva, Barrio Rómulo Gallegos Barcelona Estado Anzoátegui con la finalidad de realizar inspección técnica en lugar de los acontecimientos y recabar evidencias….. una vez en la referida dirección fuimos atendidos por ciudadano JORGE ANTONIO GUAIPO PREPO……. Le manifestamos el motivo de nuestra visita y al identificarnos como funcionarios nos manifestó que la persona hoy occisa era su hijo y respondía al nombre de JORGE LENNIN GUAIPO PARRA….. de igual manera manifestó que desconocía como habían ocurridos los hechos y quienes habían matado a su hijo ……….. posteriormente nos entrevistamos con varios vecinos del sector quienes no quisieron identificarse por temor a represalias y estos manifestamos que quienes le habían causado la muerte al joven JORGE GUAIPO fueron lo sujetos apodados el demonio de tazmania y pata e loro y que los mismos viven en el sector el hueco de la matanza posteriormente nos trasladamos a la morgue del hospital Razetti con el fin de practicar Inspección al cadáver …… y se pudo observar que presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la siguiente regiones PECTORAL DERECHO INFRAESCAPULAR IZQUIERDA…… cursa al folio 07 inspección técnica policial de fecha 18/02/2008 realizada por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y NELSON RIVAS adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas EN LA PROLONGACION CALLE SAN ANDRES CON CALLE NUEVA BARRIO ROMULO GALLEGOS BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI:……. “ tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de la vía publica denominada calle de superficie de asfalto la misma se encuentra orientada en sentido norte sur utilizada para el libre trafico automor en ambos sentidos, de ambos lados se encuentran aceras de concretos utilizadas para el paso peatonal, en sentido este sobre un tramo de la acera que se encuentra justo a 27 cm. con respecto a la parte inferior de la pared que protege la vivienda de la familia cacique esta tomada como punto de regencia, se observa manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica por mecanismo de formación de caída libre cuya orientación nos conduce a un poste enclavado sobre la acera. En la base de este se observan manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica por mecanismo de proyección de igual manera se observaron manchas similares y con mecanismo de formación por proyección en una de las paredes que protege una vivienda deshabitada….. cursa al folio 8 inspección técnica policial de fecha 18/02/2008 realizada por los funcionarios WILLIAMS IVIMAS Y NELSON RIVAS adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalisticas en la morgue del hospital universitario DR. LUIS RAZETTI de Barcelona……. En el presentado lugar se encuentra sobre un mesón fijo el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal ….. presentando las siguientes caracteriscas fisonómicas piel color trigueña, 1,74 de estatura, contextura fuerte cara ovalada, frente amplia, ojos regulares, cejas pobladas, nariz grande, mentón pronunciado, cabellos largos y lisos, orejas regulares, INSPECCION EXTERNA DEL CADAVER, UNA HERIDA DE BORDES REGULARES EN LA REGION PECTORAL DERECHA UNA HERIDA DE BORDES REGULARES EN LA REGION INFRAESCAPULAR IZQUIERDA estas producidas por el paso de un cuerpo de mayor o igual coeccion molecular el cadáver quedo registrado como GUAIPO PARRA JORGE LENNIN, titular de la cedula de identidad19.651.608, cursa al folio 13 y vto acta de entrevista de fecha 18/02/2008, rendida por el ciudadano GUAIPO PREPO JORGE ANTONIO en la cual manifestó: resulta que en momentos que me encontraba en mi trabajo recibí una llamada telefónica por parte de mi hija ORIANA VIRGINIA PARRA GUAIPO de 16 años de edad quien me manifestó que mi hijo JORGE LENNIN GUAIPO PARRA…… le habían dado unos tiros en vista de esto me dirigí a hasta mi residencia donde al llegar mi hija en mención me manifestó que mi hijo antes mencionado había fallecido…..” Cursa a los folios 15, vlto y 16 Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, en donde se deja constancia de lo siguiente: ““Siendo las 08:00 horas de la mañana y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el numero H-705-810, que se instruyen por ante de este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector JESÚS VASQUEZ y Agente JOAN PEREZ, en vehículo particular, hacia la siguiente dirección, CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO ROMULO GALLEGOS, DE ESTA CIUDAD, con la finalidad de ubicar e identificar, plenamente a los ciudadanos mencionados en actas como “EL TAZMANIA, EL GORILON, PATA E LORO y EL YUGAGA”, quienes aparece señalados como los autores del hecho que se investiga, asimismo pesquisar en el lugar sobre lo acontecido. Presentes en el referido sector, se logró observar a un grupo de personas entre ellos familiares de la victima y vecinos del barrio quienes al entrevistarse con la comisión, señalaron que iban a linchar a uno de los autores del hecho apodado “TAZMANIA”, a quien tenían acorralado en ese momento, por lo que procedimos a intervenir en el acto, para que no se cometiera tal delito, resguardando la integridad física del ciudadano que la comunidad quería linchar, en el lugar, logramos sostener entrevista con dos de los vecinos del sector, quienes se identificaron como VICENTA EMILIA CACIQUE CABRERA, venezolana, natural de esta Ciudad, de 49 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle El canal, del Barrio Rómulo Gallegos de esta Ciudad, Cedula de Identidad V-08.227.844 y EUSWARDY RAFAEL YAGUARAN CHIQUE, de nacionalidad Venezolano, natural de San Miguel, Estado Anzoátegui, de 50 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial Jubilado, residenciado en la Calle Nueva, casa numero 46, Barrio Rómulo Gallegos de esta Ciudad, portador de la cedula de identidad numero V-4.217.534, quienes manifestaron que el sujeto detenido a quien apodan TAZMANIA, es uno de los sujetos que le dio muerte al joven JORGE LENIN, asimismo señaló que todos los vecinos del sector, se encuentran bajo amenaza constante de los sujetos señalados como autores del hecho y que ya estaban cansados de esto, por lo que iban a tomar justicia con sus propias manos, escuchado lo antes expuesto y en vista la situación con el clamor de los habitantes del referido sector, optamos por practicar la Detención preventiva de la persona en cuestión, realizándole una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, procediéndolo a identificar de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de esta Ciudad, de 16 años de edad, nacido en fecha 09-05-91, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Campo Alegre, casa numero 46, Sector Urbanización Anzoátegui de Camino Nuevo de esta Ciudad, Soltero, Cedula de Identidad V-20.874.068, hijo de Maria de los Reyes Tuarez y José Luís Urbano, ” Cursa al folio 8 Acta de Entrevista rendida por el ciudadano CACIQUE CABRERA VICENTA EMILIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual manifestó: ““ Yo me encontraba en mi casa, para el momento que voy a fregar unos corotos, para hacer una arepa, veo que en una esquina de una casa, se encontraba un sujeto a quien le dicen EL TAZMANIA, este portaba una pistola en la mano, y en la casa abandonada que esta en la esquina, se encontraba otro sujeto a quien le dicen EL PATA E LORO, estaban esperando a alguien; luego en la calle cerca del lugar, se encontraba un muchacho de nombre LENIN (OCCISO) estaba de espalda y vi cuando EL TAZMANIA, le disparó a Lenin, cuando LENIN, cae, EL TAZMANIA sale corriendo para la casa vieja y le entregó la pistola al PATA E LORO, de allí se perdieron del lugar; luego yo salí a avisarle a la familia de LENIN de lo sucedido,…” Cursa al folio 20, Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-2008, suscrita por el funcionario JOAN PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual deja constancia: ““Siendo las 11:20 horas de la tarde y continuando con las investigaciones relacionadas con las actas Procesales signadas con el numero H-705-810, que se instruyen por ante de este Despacho por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), se presentó el funcionario Detective LUIS ADRIAN, Experto del Laboratorio Criminalistico Anzoategui en el Área Química, a fin de practicar experticia de Macerado en ambas manos al Adolescente Investigado en la presente causa IDENTIDAD OMITIDA, Cedula de Identidad V-20.874.068, acto seguido, se procedió a realizar la respectiva experticia para posteriores análisis. Se le informó a la Superioridad al respecto…” Cursa al folio 21 Acta de Entrevista rendida por la ciudadana EUSWARDY RAFAEL YAGUARAN CHIQUE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, en la cual manifestó: ““Resulta que el día de ayer 18-02-2008, como a eso de las 04:30 horas de la tarde, yo me encontraba en el frente de mi casa y en la esquina estaba el hoy occiso a quien yo llamaba EL BEMBA pero su nombre JORGE LENIN, lo llamo para que venga hacia mi casa pero en ese momento, me meto a buscar un celular y escucho tres disparos, salgo a ver que había pasado y venia caminando un sujeto a quien le dicen “TAZMANIA” con un revolver en la mano, y se fue hacia el canal, me sorprendí de lo que había pasado y cuando nos damos cuenta, JORGE LENIN que estaba muerto en la calle porque “TAZMANIA” le había dado unos tiros…” Cursa al folio 23 CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, del ciudadano GUAIPO PARRA JORGE LENNIN….”
Por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que existen fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito que se le imputa; toda vez que el mismo fue señalado por las ciudadanas CASIQUE CABRERA VICENTA EMILIA Y EUSWARDY RAFAEL YAGUARAGUAN CHIQUE, como la persona que había disparado en contra de la humanidad del hoy occiso JORGE LENNIN GUAIPO PARRA; el cual fue identificado como “El Tazmania” por un grupo de personas que pretendían arremeter en contra de su integridad física; siendo aprehendido por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barcelona el cual quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA; circunstancias por las cuales tomando en consideración la magnitud del delito que se le atribuye, el cual amerita privación de Libertad como sanción y por no existir otra forma de asegurar la comparecencia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a la Audiencia Preliminar en consecuencia se le Decreta la medida de DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien como quiera que este Tribunal ha encontrado suficientes elementos que acreditan la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el articulo 405 del código Penal, en agravio del hoy occiso JORGE LENNIN GUAIPO PARRA ,así como fundadas sospechas de la participación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del referido delito para dictar la medida de DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en consecuencia dictada como ha sido la medida en cuestión se decreta sin lugar la nulidad Absoluta solicitada en este acto por la defensa por considerar quien aquí decide que de existir la presunta violación de los derechos constitucionales derivada de la aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , ceso con la detención preventiva dictada por este Tribunal al prenombrado Adolescente ; acogiéndose el criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, en la cual se señala lo siguiente: “ …ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenado por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos Judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure juicio……..”. Se declara con esta medida SIN LUGAR el petitorio de la Defensa en cuanto a otorgar a sus Representados una libertad plena u otra medida menos gravosa que la detención preventiva.
Se ORDENA la reclusión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Entidad de Atención Prof. Antonio José Díaz, a la orden de este Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ya que es a esta Funcionaria a quien le corresponde la investigación de los hechos punibles en los cuales pudiese haber participado algún adolescente, ello de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados, Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control Nº 02 Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados al Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA constituyen al comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LENNIN GUAIPO PARRA, con la participación del prenombrado Adolescente, como AUTOR del mismo. SEGUNDO: Se DECRETA: MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a LA Audiencia Preliminar. En consecuencia se ordena su reclusión al Centro de Atención Integral Prof. Antonio José Díaz, donde permanecerá recluido y a la orden de este Tribunal. Asimismo se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, a los fines de que trasladen al mencionado adolescente al Centro antes mencionado, el día de hoy Miércoles, 20-02-2008. Líbrese los oficios respectivos. Se declara sin lugar el petitorio de la Defensa. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representante del Ministerio Pùblico de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02,
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. MARALEX SANCLER