REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Del Sistema Penal De Responsabilidad De Adolescentes
Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui
Barcelona, 21 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004848
ASUNTO : BP01-P-2005-004848
SENTENCIA CONDENATORIA
POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DEL SANCIONADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran circunscritos en el escrito de acusación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, quien imputó al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: “…en fecha en fecha 09/11/2005, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios JOSE SOTILLO Y OSMAN HURTADO, adscritos ala zona policial nº 01 del estado Anzoátegui de servicio en la unidad de P-02-24 efectuando labores de patrullaje por el callejón Eulalia Buroz del Barrio Guamachito de Barcelona a la altura del Jardín de infancia Eulalia Buroz se encontraba un ciudadano en actitud nerviosa quien al verlos les hizo señas con las manos acercándose los funcionarios al mismo quedando identificado como MANUEL EDUARDO SANCHEZ, quien les dijo que tres muchachos quienes andaban en unas bicicletas y de los cuales uno de ellos portaba un revolver lo habían despojado de un celular y un anillo de oro y que iban cerca proporcionándole las características de los mismos a los funcionarios quienes de inmediato efectuaron por el lugar y al final del mencionado callejón lograron avistar a un muchacho que se correspondía con las características dadas por el agraviado al cual le dieron la voz de alto y al efectuarle una revisión corporal le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía un (01) celular marca telcel modelo 1125C serial 10305431168 con carcaza de color plateado sin batería, en ese momento se presento al lugar ciudadano agraviado quien manifiesto que el celular era de su propiedad y que el sujeto que habían capturado era uno de los que participo en el robo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ”
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Del análisis y estudio de las actuaciones cursantes en el presente asunto y de los elementos probatorios anteriormente señalados; se evidencia que se encuentra acreditado la comisión del delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem.
y acreditado sobre la base de los siguientes elementos probatorios:
1.-Acta policial de fecha 09-11-05, suscrita por el funcionario JOSE SOTILLO, adscrito a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia: “…me encontraba de servicio en la unidad P-02-24 efectuando labores de patrullaje en compañía del agente OSMAN HURTADO por el callejón Eulalia Buros del Barrio Guamachito de Barcelona, cuando a la altura del Jardín de Infancia Eulalia Buros se encontraba un ciudadano en actitud nerviosa quien al vernos nos hizo señas con las manos acercándonos al mismo este fue identificado MANUEL EDUARDO SANCHEZ…este nos dijo que tres muchachos quienes andaban en una bicicletas y de los cuales uno de ellos portaba un revolver lo habían despojado de un celular y un anillo de oro y que iban cerca dándonos las características de los mismos de inmediato efectuamos un recorrido por el lugar y al final del mencionado callejón logramos avistar a un muchacho que se correspondía con las características dadas por el agraviado al cual le dimos la voz de alto … y al efectuarle una revisión corporal … le encontramos en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía un celular marca telcel 1125C, serial 10305431168, con carcaza de color plateado sin batería, en ese momento se presentó al lugar ciudadano agraviado quien manifestó que el celular era de su propiedad y que el sujeto que habíamos capturado era uno de los que participo en el robo, este sujeto fue identificado como CUAMANA PEREZ FRANKLIN JOSE….”
2.-Acta de entrevista rendida en fecha 09-11-05, ante la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui por el ciudadano MANUEL EDUARDO SNCHEZ en la cual manifiesta: “Yo estaba dejando a mi hija de nombre Valentina en el colegio cuando de repente se presentaron tres muchachos quienes andaban en bicicletas y uno de ellos me apunto con una pistola y me quitaron el celular y un anillo de oro, después se fueron en las bicicletas, en esos momentos venia pasando una patrulla y yo les dije a los policías lo ocurrido y los policías agarraron a uno de ellos y le encontraron mi celular y se lo llevaron preso…”
3.-Experticia Técnica N° 421 de fecha 29-06-06, practicada por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona sobre un celular marca Telcel modelo 1125C, serial 10305431168, color plateado en el mismo se aprecian los teclados digitales sobre relieve, guarismos y números en colores plata y negro, esta pieza es de las que comúnmente se usan en telefonía celular. Conclusiones: Este teléfono es usado como telefonía móvil el cual es expedido en mercado para uso personal y portátil… no tiene respectiva batería…”
4.-Experticia de Evaluó Prudencial N° 349 de fecha 29-06-06, practicado por el funcionario WILLIANS IVIMAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, sobre un teléfono celular marca Telcel modelo 1125C serial 10305431168 color plateado sin su respectiva batería, por un valor estimado de cien mil bolívares…”
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que del cúmulo de elementos probatorios señalados en el capítulo anterior, quedó acreditado lo siguiente: “…en fecha en fecha 09/11/2005, siendo aproximadamente las 07:50 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios JOSE SOTILLO Y OSMAN HURTADO, adscritos ala zona policial nº 01 del estado Anzoátegui de servicio en la unidad de P-02-24 efectuando labores de patrullaje por el callejón Eulalia Buroz del Barrio Guamachito de Barcelona a la altura del Jardín de infancia Eulalia Buroz se encontraba un ciudadano en actitud nerviosa quien al verlos les hizo señas con las manos acercándose los funcionarios al mismo quedando identificado como MANUEL EDUARDO SANCHEZ quien les dijo que tres muchachos quienes andaban en unas bicicletas y de los cuales uno de ellos portaba un revolver lo habían despojado de un celular y un anillo de oro y que iban cerca proporcionándole las características de los mismos a los funcionarios quienes de inmediato efectuaron por el l y al final del mencionado callejón lograron avistar a un muchacho que se correspondía con las características dadas por el agraviado al cual le dieron la voz de alto y al efectuarle una revisión corporal le encontraron en su poder específicamente en el bolsillo izquierdo del pantalón blue jeans que vestía un (01) celular marca telcel modelo 1125C serial 10305431168 con carcaza de color plateado sin batería, en ese momento se presento al lugar ciudadano agraviado quien manifiesto que el celular era de su propiedad y que el sujeto que habían capturado era uno de los que participo en el robo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ”. Hechos estos que fueron admitidos por el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, los cuales constituyen la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ ;con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem.
Ahora bien, dada las circunstancias que el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar como consecuencia de la Sentencia de Condena que corresponde.
V
SANCIÓN
A los fines de establecer la Sanción que ha de imponérsele al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, tomando en cuenta la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de Primera instancia en función de Control pasa hacer las siguientes consideraciones: En virtud a la finalidad y principios establecidos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del contenido del artículo 622 Ejusdem, el cual consagra las pautas para la determinación y aplicación de la sanción correspondiente; comprobada como ha sido el acto delictivo; valga decir, el delito ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal y el daño causado a la victima ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ, así como la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTOR en el referido hecho punible de acuerdo a lo señalado en el articulo 83 Ejusdem; quien admitió los hechos que se le imputan; ante estas circunstancias esta decisora impone como sanción; al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (O6) MESES la cual consiste en mantenerse en la actividad laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en los términos del artículo 625 Ejusdem, solicitada por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, como consecuencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; DECLARA RESPONSABLE, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, identificado al inicio de la presente decisión; como COAUTOR, en la comisión del delito de ROBO PROPIO, ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL HERNANDEZ SANCHEZ ;con la participación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA como COAUTOR, de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 Ejusdem y en consecuencia de conformidad con lo consagrado en el segundo aparte del articulo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impone la prenombrado ciudadano como sanción la MEDIDA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (O6) MESES; la cual consiste en mantenerse en la actividad laboral; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, y en los términos del artículo 625 Ejusdem, solicitada por la Representante del Ministerio Público. Siendo la presente Sentencia Condenatoria.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en el lapso legal correspondiente. Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los doce (21) días del mes de Febrero del Dos Mil ocho (2.008). Años 196º de la Federación y 148º de la Independencia.
LA JUEZ DE CONTROL
ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER