REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 7 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000037
ASUNTO : BP01-D-2008-000037
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido por ante este Tribunal en la cual la Dra. ANDRIMAR RAMIREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, pone a disposición de este Despacho, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos SIMON ANTONIO ROJAS y DEIBIT JOSE GUZMAN. Solicitando se decrete que la aprehensión de los prenombrados Adolescentes fue en flagrancia, se ordene que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y se le imponga a los Adolescentes como medida Cautelar la prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente; oído los alegatos de la Defensa representada por el Dr. RAFAEL PINTO, en su condición de Defensor de Confianza y cumplido como ha sido en la Audiencia todas las formalidades de rigor, esta decisora a los fines de emitir pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
Oída lo expuesto por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia, así como el petitorio de la Defensa y vista el Acta Policial cursante a los folios 04 vuelto y 05, de la presente causa, suscrita por el funcionario Sargento Primero Oscar Méndez Tamoy, Adscrito al Instituto Autónomo de la policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nª 04, quien deja constancia de la actuación policial: “En esta misma fecha y siendo las 10:45 horas de la noche, estando de servicio ante este Comando realizaba labores de patrullaje ….. en compañía de los funcionarios SANTAMARIA NESTOR y CARLOS CAIGUA, cuando al realizar recorrido por la calle Mayor Figuera de Aragua de Barcelona, observamos a un joven que al notar nuestra presencia nos dio auxilio denunciando que tres sujetos uno de ellos potando un arma de fuego tipo revolver, lo despojaron de un teléfono celular marca Sagem, modelo 700X color gris, manifestando la victima que uno de los sujetos es de estatura baja, de color moreno, vestido con un sueter de color verde y bermuda de color marrón que era el sujeto que portaba el arma de fuego, otro con franela de color gris y blanco, pantalón jeans y otro con franela de color blanco y pantalón jeans, igualmente informó que el hecho en su contra acaba de ser cometido en la calle Bermúdez, a la altura de la plaza del sector El Arrollo, Aragua de Barcelona. En compañía del prenombrado adolescente nuestra comisión inicio el recorrido en procura de capturar a sus victimarios; luego de un breve recorrido en las adyacencias de ese sector, al desplazarnos por la calle Bolívar, sorprendimos a tres sujetos cuando acababan de someter a un joven y seguidamente sin notar nuestra presencia caminaban por esa calle reuniéndose con otros dos sujetos, en ese momento logramos interceptarlos y de manera inmediata los tres primeros fueron reconocidos por el adolescente que se encontraba a bordo de nuestra unidad como los mismos que cometieron el delito en su contra, por lo que impusimos los cinco sujetos al motivo de nuestra comisión y de los hechos que se averiguan. En ese momento el joven que acababa de ser sometido por los referidos sujetos se acerco a nuestra comisión manifestando que estos lo habían despojado de su teléfono celular marca Huawei, modelo C2600, de color negro y de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo identificamos al referido joven como Simón Antonio Rojas,……, Acto seguido de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal les exigimos a los cinco sujetos que exhibieran los objetos que pudieran tener en su poder, a la negativa de estos en atender a nuestras exigencias le realizamos inspección corporal localizándole a uno de ellos un teléfono celular marca Sagen, modelo 700X, color gris, que reconoció el adolescente victima como el mismo que minutos antes le había sido despojado, siendo identificado el sujeto como FRANCISCO JAVIER CADAMO de 25 años de edad, otro identificado como ERICK ALEJANDRO MAYORGA, de 14 años de edad, se le localizo en su poder un teléfono celular marca HUAWEI, modelo C2600, color negro, objeto que fue reconocido por el ciudadano Simón Antonio Rojas como el que esto sujetos le acaban de despojar, a otro sujeto identificado como DARWIN RAFAEL PEREZ RODRIGUEZ, de 15 años de edad, le fue localizado en su poder un arma de fuego tipo revolver, marca SMIT & Wesson, calibre 38 mm, serial cacha D50892, serial de tambor 08865, FTG desvastado en la parte posterior derecho, marcado con la numeración 05-AN en la parte superior izquierda el guardamontes, aprovisionado con un cartucho percutido y uno sin percutir, a otro sujeto identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le fue localizado un teléfono celular marca Huawei, modelo C5320 y el otro sujeto fue identificado como AYAN JOSE GUAIQUIRIMA GARCIA de 19 años de edad, al cual se le incauto la cantidad de 70.000 Bolívares……” Cursa al folio 6 Acta de Denuncia Nª 0141, de fecha 05-02-2008, rendida por el ciudadano SIMON ANTONIO ROJAS, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, en la cual manifestó: “ Que tres sujetos portando arma de fuego a la altura de la Planificadora Planta hot me amenazaron de muerte y me despojaron de un celular marca HUAWEI movilnet, valorado en cincuenta mil bolívares y la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo….”Cursa al folio siete (07) Denuncia Nª 0142, de fecha 05-02-2008, rendida por el ciudadano DEIBIT JOSE GUZMAN, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 04, en la cual manifestó:”Que tres sujetos portando arma de fuego por la calle Bermúdez a la altura de la plaza del sector el Arroyo me apunto y me despojo de mi teléfono celular marca Sagem movistar de color gris valorado en seiscientos mil bolívares….” Hechos estos que constituyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES de conformidad con el articulo 458 y 83 del Código Penal en agravio de los ciudadanos SIMON ANTONIO ROJAS y DEIBIT JOSE GUZMAN, acogiendo totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal.
Se declara con Lugar el pedimento de la Fiscal, en el sentido de declarar que la aprehensión de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en el momento de haber cometido el hecho que se les imputa tal y como se constata del Acta Policial inserta a los folios 04 vuelto y 05 donde se señala el lugar tiempo y modo de la aprehensión de los prenombrados adolescentes, quedando así verificada la existencia de la flagrancia de acuerdo a lo establecido en el articuelo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; llenándose el supuesto previsto en el articulo 44 numeral 1°, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de la disposición antes señalada aplicada supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
En virtud de que las actas procesales se desprende fundadas sospechas de la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en al comisión del delito que se le imputa este tribunal a los fines que los mismos se sometan a la prosecución del proceso acuerda imponer la medida cautelar sustitutiva de libertad de Presentaciones cada ocho (08) días de conformidad en el articulo 582 literal c) de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del código orgánico procesal penal siendo los testigos reconocedores los ciudadanos Deibit José Guzmán Y Simón Antonio Rojas. Para el día JUEVES 14 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de notificaciones. En consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los adolescentes de marras. Ofíciese al ente policial actuante lo decidido.
Por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico ha solicitado se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario siendo que ella representa la Institución que esta encargada de investigar los hechos punible en el cual haya participado un adolescente, de conformidad con el articulo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en consecuencia este Tribunal, los fines de que la Representante del Ministerio Público realice las investigaciones pertinentes en la presente causa ordena la aplicación PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de conformidad con lo señalado en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia 17º del ministerio publico una vez realizado el acto de reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la vindicta publica. Líbrese Los oficios de rigor. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo razonamientos antes expresados este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 458 Y 83 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos SIMON ANTONIO ROJAS y DEIBIT JOSE GUZMAN. SEGUNDO: Se decreta que la aprehensión de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, fue en Flagrancia, TERCERO: A los fines de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; se sometan a la prosecución del proceso, esta Decisora considera procedente imponer a los prenombrados adolescentes la Medida Cautelar Presentación ante el Tribunal cada OCHO (08) días de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena su LIBERTAD. CUARTO: Se acuerda el acto de reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del código orgánico procesal penal siendo los testigos reconocedores los ciudadanos Deibit José Guzmán Y Simón Antonio Rojas. Para el día JUEVES 14 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. QUINTO: Se declara CON LUGAR el petitorio de la Fiscal en el sentido de aplicar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que hay que continuar con la investigación hasta lograr la veracidad de los hechos, en consecuencia se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, en su oportunidad legal. Librese oficio al ente policial actuante, a fin de informar de la Libertad de los referidos adolescentes. Tramitase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02, DE GUARDIA
DRA CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA
ABOG. MARALEX SANCLER
BP01-D-2008-000037
MEDIDA CAUTELAR
LITERAL C)
07-02-2008.
CSR/carmen