REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 18 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-004055
ASUNTO : BP01-P-2007-004055
Visto el escrito presentado por la DRA. JULIA SFORZA RODRIGUEZ, Defensora Publica de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que sea sustituida la medida de Prisión Preventiva a su defendido IDENTIDAD OMITIDA, por la cautelar establecida en el literal c del articulo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando para ello que han transcurrido mas de tres meses de la imposición de la medida de prisión preventiva sin que se hubiese realizado el juicio y se tenga una sentencia definitiva en contra de su defendido. Este tribunal a los fines de proveer lo conducente observa lo siguiente:
En fecha 30 de Septiembre de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui celebró la Audiencia de presentación para oír al imputado aprehendido en flagrancia, el cual le impuso al hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JORGE MANUEL DA SILVA OLIVEIRA, la medida de PRISION PREVENTIVA por estar llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente y ordenó reclusión en el Centro de atención Integral Profesor Antonio Díaz.
En fecha 12 de Noviembre del año 2007, se celebro la audiencia preliminar y en ella el tribunal ya mencionado dicto como medida para asegurar la comparecencia del imputado al juicio oral y reservado la establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir la prisión preventiva.
En fecha 16 de Noviembre del 2007 se recibió la presente causa en este tribunal y en esa misma fecha se dicto auto convocando a un sorteo de escabinos, el cual se fijo para el 06-12-07, en la fecha anunciada se efectuó dicho sorteo y se fijo como fecha el 11-01-08, como fecha para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos que ha de conocer en la presente causa, en dicha fecha se difirió el acto y se fijo el 23-01-08, como nueva fecha para la constitución del tribunal, estando a la presente fecha para la constitución del tribunal Mixto con Escabinos.
I I
El articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente en su parágrafo segundo preceptúa: “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra media cautelar….”
En este mismo orden de ideas , dispone el articulo 582 Eiusdem “ Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio ó a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes….”
Ahora bien, de las actuaciones que conforman el presente asunto, se infiere que el tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de control del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, en la audiencia Preliminar impuso al imputado IDENTIDAD OMITIDA la medida de PRISION PREVENTIVA, para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, a petición de la Fiscal especializada; solicitó como sanción definitiva en caso de determinarse su responsabilidad, la PRIVACION DE LIBERTAD por el plazo de CINCO (05) AÑOS.
De análisis de las actuaciones descritas y de las normas jurídicas transcritas se infiere que las condiciones que autorizaron al juez de Control especializado imponer la Prisión Preventiva, y si ha trascurrido mas de tres meses sin que se hubiere llegado a una decisión, entonces deberá susutiruirse dicha medida por una cautelar menos gravosa, siendo este el caso que nos ocupa actualmente y es por ello que se declara con lugar su petitorio y acuerda sustituir dicha medida por: Primero Fianza personal de Dos (02) Personas las cuales deben consignar constancia de trabajo con salario mínimo, Constancia de residencia y de buena conducta expedida por la junta de Vecinos del sector donde vive. Una vez cumplida la fianza deberá: tener la obligación de Someterse al del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien debe informar a este tribunal. Tercero: La obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su taquilla externa cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, conforme a lo indicado en los literales B, C, y G del artículo en comento . Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar a los fines de que haga el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde el Centro de Atención Integral profesor Antonio Díaz a hasta la sede de este Tribunal el día Jueves 21 de Febrero del presente año a las 10:30.a. m a la Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el petitorio de la DRA JULIA SFORZA RODDRIGUEZ Defensora Pública Especializada, actuando en defensa de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y sustituye la medida de PRISION PREVENTIVA por: PRIMERO: Fianza personal de Una Persona la cual debe consignar constancia de trabajo con salario mínimo Constancia, de residencia y de buena conducta expedida por la junta de Vecinos del sector donde vive. SEGUNDO: Una vez cumplida la fianza deberá: Someterse a la obligación del Equipo Técnico Multidisciplinario del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien debe informar a este tribunal. TERCERO: La obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en su taquilla externa cada SIETE (07) DIAS hasta la celebración del Juicio Oral y reservado, conforme a lo indicado en los literales B, C, y G del artículo en comento. Se ordena el traslado del acusado de autos, desde el Centro de Atención Integral Profesor Antonio José Díaz, hasta la sede de este Tribunal, para el jueves 21 de febrero del 2008 a las 10:30 a.m., comisionándose a tales efectos a la Policía del Municipio Simón Bolívar. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE,
ABOG MANUEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ