REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 19 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-000177
ASUNTO : BP01-P-2008-000177
IDENTIFICACIÓN DEl ACUSADO:
IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
El día 12 de Enero de 2008 siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, se encontraba la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORENO DELGADO, se encontraba por las inmediaciones de la Calle Venezuela del Sector Hernández Pares, El Tigre Estado Anzoátegui, cuando observa que se le acercaron los sujetos , entre ellos se acercaba el IDENTIDAD OMITIDA, quien bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, le manifiesta que es un atraco, procediendo el otro sujeto a revisarle los bolsillos del pantalón que vestía y la despoja de un teléfono celular, dos pen drive y la cartera con documentos personales.
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el DR. Pedro Larez, Fiscal Ministerio Público de este Estado en el inicio del Juicio oral y privado en contra de los prenombrados adolescentes; ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de los Ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MORENO DELGADO, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio de LA COLECTIVIDAD, solicitando que la acusación y las pruebas ofertadas sean admitidas y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de PRIVACIÒN DE LIBERTAD por el plazo de DOS (02) AÑOS .
El Imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales, fueron instruidos e impuestos del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y se acoge al precepto Constitucional.
Este Juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de la sanción solicitada por el fiscal en el inicio del debate y admitió totalmente la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de los Ciudadanos NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio de LA COLECTIVIDAD así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto e instruido del precepto Constitucional consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime declarar en causa propia, así como también del Procedimiento por admisión de hechos, acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó que admite los hechos imputados por el Fiscal.
El Abg. WILFREDO CASTRO, actuando como Defensor de acusado de marras expresó que como su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicitaba que se le impusiera inmediatamente la sanción.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra de IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub íudice admitiera ante el debate oral y reservado a saber:
1.) Acta policial de fecha de fecha 12 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Agustín Bonillo adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde deja constancia : “ Siendo aproximadamente las 012.10 horas de la tarde de este mismo día en labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad del tigre en compañia del agente Pedro Camauta ….recibimos llamada radiofónica …informándonos que una persona de sexo femenino quien se identifico como ELISABETH DEL CARMEN MORENO, manifestando que la misma se desplazaba por la calle Venezuela del sector Hernández Paredes de esta ciudad, se le acercaron dos sueltos y le manifestaron que era un atraco, uno de los sujetos tenia un arma de fuego mientras que el otro sujeto la despojaba de sus pertenencias, un teléfono celular dos pendrais las llaves de la casa y ….luego salieron en veloz carrera por el sector…… una vez en el sector hicimos un recorrido …. Y cuando nos desplazábamos a una cuadra del lugar de los hechos notamos a un sujeto con las mismas características antes denunciadas vía telefónica y a quien la victima señalo como el autor de los hechos, a quien procedimos a alertarlo con la voz de alto ….y trata de darse a la fuga al realizarle la inspección corporal se le encontró adherido a su cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO de color gris, calibre 38mm con empuñadura de polietileno de color negro sin serial visible con su cacerina contentiva de tres cartuchos sin percutir des del mimo calibre y otro calibre 9smm…..”
2.) DENUNCIA de fecha de fecha 12 de Enero de 2008, realizada por la ciudadana ELISABETH DEL CARMEN MORENO ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde deja constancia : “ El día de hoy aproximadamente a la 1:00 de la tarde yo venia por la calle Venezuela del sector Hernández Pares se me acercaron dos sujetos uno de piel de color blanca, flaquito vestía una camisa blanca parecía menor de edad y el otro era moreno de estatura alta……el de la camisa blanca saco un arma de fuego y me dijo que era un atraco amenazándome de muerte, me dijo que le entregara todo lo que tenia y el otro me registro los bolsillos del pantalón quitándome todas mis pertenencias, luego salieron en veloz carrera y luego busque un teléfono y llame a la policía y me quede en el sitio a espera a que llegaran y les dije lo que había pasado me monte en la patrulla con ellos para buscarlos y a una cuadra vía que el sujeto de la camisa blanca que me había roba iban caminando por la calle y yo se los señale a los policial y ellos lo retuvieron y cuando lo revisaron el encontraron la misma arma de fuego que me habían robado, pero mis pertenencias no las tenia…”
3.) Inspección Técnica Policial Nº 62 de fecha 12 de Enero de 2008, realizada por los funcionarios Jeqn Peña y Carlos Terán funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistics Subdelegación, El Tigre Estado Anzoátegui, en la Calle Venezuela sector Hernández Pares de la ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui donde deja constancia: “tratase de un sitio de suceso de los denominados abiertos, correspondiente a un tramo de vía ubicado en la referida dirección nivel de temperatura fresca, iluminación artificial, visibilidad física regular afluencia vehículo y de peatones su superficie asfaltada con una calle de doble circulación … el mismo se encuentra orientado en sentido Sur-Norte…”
4.) Experticia de Reconocimiento técnico legal Nº 9700-246-14 de fecha 12 de Enero de 2008 realizada por el funcionario Carlos Terán funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistics Subdelegación, El Tigre Estado Anzoátegui, a un arma de proyección balística de uso individual, de nombre pistola, marca BRYCO de color gris, calibre 38omm con empuñadura de polietileno de color negro, con perdida de revestimiento, sin serial visible, tres balas para arma de fuego calibre 380mm, color amarillo, dos marca Cavin y una marca Gevelot.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos quedó demostrado que en fecha 12 de Enero de 2008 siendo aproximadamente las1:00 de la tarde, cuando la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORENO, transitaba por la calle Venezuela del sector Hernández Pares de la ciudad del Tigre en el Estado Anzoátegui, se le acercaron dos sujetos uno de piel de color blanca, flaquito vestía una camisa blanca parecía menor de edad y el otro moreno de estatura alta y el de la camisa blanca saco un arma de fuego y le dijo que era un atraco amenazándola de muerte, y la obligo a que le entregara todo lo que tenia y el otro le registro los bolsillos del pantalón y le quito todas sus pertenencias, luego se fueron en veloz carrera y luego de avisar a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui estos lograron la aprehensión de uno de los sujetos a quien al revisarlo le encontraron la misma arma de fuego con la que habían robado, ELIZABETH DEL CARMEN MORENO, pero no sus pertenencias.
Este juzgador considera que la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadra dentro de los delito de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente en agravio de la Ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN MORENO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por los delito arriba invocados e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
El Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS sanción estas que el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprometen la participación del acusado en el hecho, aunado de que este antes del debate admitiera los hechos, quedando así demostrado la existencia de un hecho punible, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito como son el delito de de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, por cuanto lesionan bienes jurídicamente tutelados por el Estado Venezolano, a través de Leyes Penales, como son la libertad individual, la propiedad etc, y que atentan contra la colectividad.
En atención al principio de la proporcionalidad y racionalidad de la sanción, consideró que la sanción impuesta, es racional al hecho cometido y a su resultado, toda vez que el adolescente utilizo como medio para cometer el acto delictivo un arma de fuego y además la victima no recupero los objetos robados, aun con la rápida intervención de la policial. Además estos se encuentra en condiciones física y mentales para poder cumplirlas y consecuencialmente para recibir una orientación y supervisión de una persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana.
Esta sanción fue fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO A MANO DE ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal, en agravio de la Ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MORENO DELGADO, y PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal vigente en agravio de LA COLECTIVIDAD, y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA; POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. todo de conformidad a lo establecido en los artículos 620 literal d), 626, 583 Y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la citada Ley Orgánica. Se decreta la Cesación de la medida cautelar inicialmente impuesta.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Diecinueve (19) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ.