REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 20 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006063
ASUNTO : BP01-P-2006-006063
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal de Control Nº 01 Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui quien ordenó el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en la audiencia preliminar de fecha 14 de Febrero de 2007 y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DRA BETZAIDA SANCHEZ OSTOS, presentó escrito acusatorio y en el mismo expresa que en fecha 06 de Agosto de 2006 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, encontrándose los funcionarios JHON ALONZO ,EMILIOL HERNANDEZY PARICA JARVI adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje al desplazarse Por el boulevard de 5 de Julio del casco central de la ciudad de Barcelona a la altura del Hotel Barcelona lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud bastante nerviosa e intento ocultarse en uno de los pilares de uno de los establecimiento comercial aledaños al lugar motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo el mismo caso omiso al llamado, acto seguido procedieron a solicitar la colaboración a un ciudadano quien se encontraba transitando por el sector , para que sirviera de testigos del procedimiento quedando identificado como LUIS RAMOS RUIZ y al solicitarle la documentación personal al ciudadano retenido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ….”•
LA acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron recabados durante la investigación.
EXPERTOS: RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ; adscritos al Laboratorio Científico de Oriente Departamento de Química de la Guardia Nacional, quienes fueron designados para practicar experticia química a la sustancia incautada al adolescente acusado. 2) LOS TESTIMONIALES: De los ciudadanos JHOAN ALONSO, EMILIO HERNANDEZ y PARICA JARVI, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui; el ciudadano JOSE RAMON RUIZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.926.725, quien es testigo. 3) DOCUMENTALES: 1.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ-415-2006, de fecha 15/08/2006, practicado por los Funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción LIBERTAD ASISTIDA, el plazo de dos (02) años.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA JULIA SFORZA Defensora Pública Segunda de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “ niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, en cuanto a los hechos y al derecho ya que mi defendido dice ser inocente de los hechos que se le imputan. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado quien expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, y se acogió al precepto Constitucional.
III
El Tribunal dio inicio a la Recepción de las pruebas y la Representante del Ministerio Público solicitó la suspensión del juicio oral y reservado.
En fecha13-02-08 se procedió a la continuación del debate, dando cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 336 del citado texto adjetivo Penal, el juez hizo un resumen de los actos cumplidos con anterioridad, quedando abierto el acto de recepción de las pruebas, haciéndose llamar a la sala a los Expertos RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ, a los Testigos JHOAN ALONSO, EMILIO HERNANDEZ y PARICA JARVI. JOSE RAMON RUIZ ROJAS, se prescindió de ellos la Fiscal y la defensa no presentaron objeción. La fiscal no prescindió de la prueba documental y dio lectura a la experticia DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LCO-DQ-415-2006, de fecha 15/08/2006, practicado por los Funcionarios RAFAEL BAUTISTA NOGUERA RENGEL y CARMEN MARIA REVILLA PEREZ. Terminada la recepción de pruebas el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal quien solicitó Solicito la Absolutoria del acusado FRANCISCO JOSE MARTINEZ, de conformidad con el artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto los expertos y testigos, fueron notificados para este juicio, y no comparecieron, y aun cuando consta en auto que fueron recibidas por el Cuerpo Policial comisionado, y tampoco comparecieron necesariamente el tribunal ha de prescindir de la pruebas de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en la parte infine de su único aparte, es por lo que considerando que se debe absolver al acusado de autos y esta fiscalía no hace objeción alguna. La defensa se adhirió a dicha solicitud.
Ante la incomparecencia del experto, los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido en fecha 06 de Agosto de 2006 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, encontrándose los funcionarios JHON ALONZO, EMILIO HERNANDEZ Y PARICA JARVI adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje al desplazarse Por el boulevard de 5 de Julio del casco central de la ciudad de Barcelona a la altura del Hotel Barcelona lograron avistar a un ciudadano quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud bastante nerviosa e intento ocultarse enano de los pilares de uno de los establecimiento comercial aledaños al lugar motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo el mismo caso omiso al llamado, acto seguido procedieron a solicitar la colaboración a un ciudadano quien se encontraba transitando por el sector , para que sirviera de testigos del procedimiento quedando identificado como LUIS RAMOS RUIZ y al solicitarle la documentación personal al ciudadano retenido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA ….”•, sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal el experto, los testigos y la victima, no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y ase se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veinte (20) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG. MANUELHERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG. ADRIANA GOMEZ