REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 22 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2008-000061
ASUNTO : BP01-D-2008-000061
Revisadas la actuación la presente causa se observa:
En fecha 20-02-08 se recibió la presente causa Provenirte del Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, actuando este como tribunal de control de la sección de adolescentes de conformidad con el articulo 666 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente ,oficio Nº 1980-091-2008 de la causa siqnada con la nomenclatura 075-A-F-2007, se establece que la causa consta de Doscientos Cincuenta y tres folios, mas no se hace referencia aun anexo de Seis (06) folios, que se acompañó a dicha causa,
En fecha Once (11) de Febrero del 2008 el referido Juzgado celebro la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la referida audiencia preliminar el juzgado del Municipio Freites admitió la acusación y las pruebas, mas no realizo el auto de enjuiciamiento, debido y en el cual se fijan las pruebas y los hechos objeto del debate en el juicio, dicho auto de enjuiciamiento debió realizarse el mismo día al concluir la audiencia preliminar y posteriormente dentro de las 48 siguientes remitir las actuaciones a este tribunal de juicio.
El artículo 579 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente establece: la dedición por la cual el Juez de control admite la acusación del Ministerio público o del querellante y ordena el enjuiciamiento del imputado contendrá:
a. La admisión de la acusación, con la descripción precisa del hecho objeto del juicio y de los acusados.
b. las modificaciones introducidas al admitir la acusación, con la indicación detallada de las circunstancias de hecho extraída o agregadas.
c. Cuándo la acusación ha sido interpuesta por varios hechos y el juez solo ala admite parcialmente, determinara con precisión lo hechos por lo que enjuicia al imputado y la resolución de lo que corresponda respecto a de los otros hechos.
d. las modificaciones en la calificación jurídica del hecho punible, cuando se parte de la acusación.
e. la identificación de las partes,
f. .las pruebas admitidas y el fundamento de las no admitidas.
g. La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado.
h. La intimación a todas la Prats para que en e plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones concurran ante el tribunal de juicio.
i. la orden de remitir las actuaciones al tribunal de juicio.
Este auto se notificara por su lectura.
En este mismo orden el articulo 580 ejudem establece: “El secretario remitirá al tribunal del juicio las actuaciones, la documentación y los objetos incautados, dentro de los cuarenta y ocho horas siguientes”.
En el presente caso falta el auto de Enjuiciamiento y el cual debe ser notificado a las partes ya que el mismo no se hizo en el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, lo cual debe ser subsanado por el tribunal del Municipio freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y es por lo que se ordena su devolución al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que realice el auto de Enjuiciamiento y su notificación a las partes Ello de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente . Y así se decide.
Por todos los argumentos antes expuesto este Tribunal Primero de Primer Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA DEVOLVER la presente causa al Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que realice el auto de Enjuiciamiento y su notificación a las partes. Ello de conformidad con los artículos 579 y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Líbrese oficio.
El JUEZ DE JUICIO,
DR. MANUEL HERNANDEZ NATERA
EL SECRETARIO,
DR. RAMON TENIAS