REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2007-000075
ASUNTO : BP01-D-2007-000075
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EL caso sometido al conocimiento de este Tribunal Unipersonal de Juicio, proviene del Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando como tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuitos Judicial Penal Del Estado Anzoátegui , de conformidad con lo establecido en el articulo 666 de la ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, quien ordenó el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI RAMON VEGA MONTILLA y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 418 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI RAMON VEGA, cuando en la audiencia preeliminar el referido tribunal ordeno su enjuiciamiento, y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio especializado.
El Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui en materia de Responsabilidad del adolescente DR. PEDRO LAREZ, presentó escrito acusatorio expresando que en fecha 04 DE Mayo de 2007, siendo aproximadamente 08:30 de la noche ELI RAMON VEGAS MONTILLA, se encontraba dentro de las instalaciones del concesionario Nissan ubicado en la avenida intercomunal El Tigre, El Tigrito del Estado Anzoátegui, cuando escuchar una discusión levantándose de su escritorio para observar lo que ocurría y al acercarse a la puerta observa a una persona desconocida que lo apuntaba con una escopeta , cuando de repente entra otra persona con un revolver en la mano apuntándolo a la cara y empujándolo a su oficina y efectuándole un disparo que no hace impacto en su humanidad desplomándose al piso pensando los sujetos que estaba muerto donde se presenta el vigilante, sacándole del bolsillo Dos Millones de Bolívares, salen al frente del lugar para pedir ayuda y en un tiroteo lo impactan en el cuello, y huyen del lugar, y se llevan además una escopeta marca cavovenca calibre 12mm t un revolver marcan ranger calibre 38 tres días después funcionarios adscritos a instituto autónomo de la policial municipal del Tigre Estado Anzoátegui, en labores de patrullaje por el sector San Miguel logran aprehender al joven IDENTIDAD OMITIDA, Y al realizarse una inspección corporal se le encontró el revolver que estaba involucrado en el robo al señor Ely Vega Montilla, por lo que se solicita un reconocimiento, donde resulto reconocido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Esta acusación Fiscal fue fundamentada con los siguientes actos realizados durante la investigación.
1.) Acta Policial de fecha 05-02-07 suscrita por el sub inspector Porfirio Gómez
Adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre Estado Anzoátegui.
2.) Denuncia Nº H446.326 de fecha 05-05-07 interpuesta por el ciudadano Hermes de la Cruz González Quero ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre Estado Anzoátegui.
3.) Acta entrevista de fecha 05-05-07 rendida por el Ciudadano ELI RAMON VEGAS MONTILLA ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre Estado Anzoátegui
4.) Acta de reconociendo en rueda de individuo efectuada el 09-05-07, en el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui actuando este como tribunal de la sección de adolescentes en función de Control, y en donde actuó como sujeto reconocedor el ciudadano ELI RAMON VEGAS MONTILLA, reconociendo este a IDENTIDAD OMITIDA como el sujeto que lo apunto con la pistola y le disparo en el cuello.
La Representante del Ministerio Público Especializado Ofreció sus medios de pruebas y solicitó que demostrada la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible se le imponga como sanción la medida de Privación de libertad por el plazo de 04 años.
Por su parte la defensa Pública Especializada de este Estado DRA DAISY YANEZ Defensora Pública de la Sección de Adolescente del Estado Anzoátegui expuso: “ niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, porque mi representado dice ser inocente y ello lo demostrare en el juicio.”
El acusado expresó que comprendía el contenido de la acusación y lo dicho por la defensa, el juzgador lo impuso e instruyó del precepto Constitucional previsto en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime declarar en causa propia, advirtiéndole que su silencio no lo perjudica, luego fue instruido del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando “que no tenía nada que declarar.”
En fecha 1610-07 se realizo el sorteo de escabinos, y se fijo fecha para la constitución del tribunal mixto con escabinos, luego de diversos diferimientos no pudiendo constituirse el tribunal mixto el acusado solicito en fecha 04-12-07, que fuese juzgado por un tribunal unipersonal, y en fecha 06-12-07 el tribunal dicto auto asumiendo el control jurisdiccional, y declarándose competente para conocer en la presente causa como tribunal unipersonal y fijo como fecha para la celebración del Juicio oral y reservado el Martes 22 de Enero del 2008, no pudiendo realizarse el mismo en dicha fecha y se difirió para el martes 19 de febrero del 2008, fecha en la cual al darse inicio al juicio oral y reservado, el fiscal del Ministerio Publico solicito la suspensión del mismo por cuanto la victima a pesar de estar notificado no se encontraba en la zona y en la nueva oportunidad de la continuación del juicio la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada por ello el fiscal del Ministerio publico prescindió de ella y solcito la absolución del acusado de marras, alegando para ello que “Visto lo señalado por el Ciudadano Alguacil, hecho este plasmado en acta, en el sentido de que en fecha 25 de febrero de 2008, notificó vía telefónica a la víctima, señalándole este su imposibilidad en venir, aunado al hecho que esta en la segunda vez que es notificado por esa misma vez, siendo preciso el mismo, es por lo que el Ministerio Público solicita de buena de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, la Absolución del adolescente en el presente fecha, ya que el Ministerio Público basa los hechos en lo señalado por la víctima, y en el Reconocimiento que se solicito para la fecha en que ocurrieron los hechos, donde efectivamente resultó reconocido el adolescente como la persona que había robado a su víctima y a la vez lo había herido dándose el hecho que al no acudir este mal podría este honorable juzgador ponderar lo señalado en la experticia realizada con ocasión a estos hechos, ratifico lo solicitado como parte de buena fe la absolución del adolescente” Ante la incomparecencia de los testigos y la victima, no pudo el tribunal establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado a IDENTIDAD OMITIDA.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el presente caso se aplicó el procedimiento previsto en el articulo 530 de la Ley Orgánica Para ala Protección del Niño y Adolescente, para determinar la culpabilidad del acusado de marras, y para estos efectos este Tribunal de Juicio especializado agotó los medios para hacer comparecer a las personas que presuntamente tuvieron conocimiento del hecho ocurrido el 04-05-07, aproximadamente a las 8:30 de la noche en la s instalaciones del consecionario Nissan en la avenida Intercomunal El Tigre El tigrito cuanto dos sueltos portando armas de fuego despojaron del dinero al ciudadano ELI RAMON VEGAS MONTILLA, y le realizaron un disparo que le causo lesiones y posteriormente huyeron del lugar. Siendo aprendido posteriormente IDENTIDAD OMITIDA e identificado como uno de los suejtos que portando arma de fuego disparo en contra de ELI RAMON VEGAS MONTILLA y lo despojo de un Millón de Bolívares. sin embargo no se probó ni la existencia del hecho ni la participación de éste; toda vez que no comparecieron al Tribunal los testigos y la victima , no pudiéndose desvirtuar la presunción de inocencia y es por ello que el Tribunal procedió absolver al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI RAMON VEGA MONTILLA y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 418 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI RAMON VEGA, conforme lo prescrito en el articulo 602 literal b de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente , por no haber pruebas de la existencia del hecho. Y se ordenó la cesación de las medidas cautelares que pesan sobre el referido joven adulto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI RAMON VEGA MONTILLA y LESIONES CALIFICADAS, PREVISTAS Y SANCIONADAS EN EL ARTÍCULO 418 DEL Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELI RAMON VEGA, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 602 literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, siendo la presente sentencia absolutoria por no haber pruebas de la existencia del hecho .Se ordena la cesación de las medidas cautelares sustitutivas inicialmente impuestas. Y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal , en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29 ) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho . Años 197° de la Independencia y 149ª de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ