REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 29 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-003539
ASUNTO : BX01-P-2008-000001
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA.
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO
“En fecha 23 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12 del medio día se encontraba sentada en uno de los bancos del parque recreacional la Ballenas ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ, con su amiga JENNIFER DAYANA ZAMBRANO PRIMERA, cuando se presentan repentinamente tres sujetos uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida proceden a despojar a la ciudadana ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ, de su monedero contentivo de la cantidad de 30.000 Bolívares en efectivo una tarjeta de debito dos celulares y unos lentes, para luego emprender veloz huida siendo detenidos mas adelante tres sujetos por una comisión de efectivos castrenses, dos de los cuales resultaron ser adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y un adulto….”
Los hechos arriba enunciados fueron explanados por el Dr. Pedro Larez, Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público de este Estado al inicio del Juicio contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, ofreciendo las pruebas recogidas en la investigación necesarias para el debate, calificando el hecho como constitutivo del delito de ROBO a MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ , y que de comprobarse la responsabilidad de éste, sea sancionado con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS.
Se le informó a la Dra. DAISY YANEZ BETANCOURT, Defensora de del imputado IDENTIDAD OMITIDA, que podía solicitar la suspensión del acto a los fines de ejercer una mejor defensa técnica y expuso: “La defensa solicita en este acto, que de ser admitida la acusación, se le conceda el derecho de palabra a mi representado, a los efectos que el mismo, según lo manifestado a esta defensa, quiere acogerse al procedimiento por Admisión de los hechos. Es Todo”
El imputado IDENTIDAD OMITIDA, aportó sus datos personales y fue instruido e impuesto del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expresó que comprendía el contenido de la acusación fiscal y su deseo de no declarar.
El juzgador consideró que el tribunal es competente para conocer del asunto en virtud de que la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Publico en el inicio del debate fue de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de DOS (02) AÑOS, y se admitió totalmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de ROBO a MANO ARMADA previsto en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ; así como las pruebas ofertadas y la defensa solicitó que su defendido sea oído; por lo que fue impuesto del precepto Constitucional que lo exime declarar en causa propia así como del Procedimiento por admisión de hechos, y acto seguido en forma voluntaria, sin apremio y coacción manifestó “Yo si admito los hechos”.
La Defensa especializada expresó que en vista de que su defendido se había acogido al Procedimiento por Admisión de los hechos, solicita la imposición de las sanciones, solicitud que fue declarada procedente y ajustado a derecho por el juzgador, conforme lo estatuido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Conforme lo anteriormente indicado este Tribunal estima necesario analizar los hechos de los cuales emanan de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación Penal, que sirvieron de fundamento para que el Ministerio público especializado acusara y fuera objeto de sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, fundamentos estos tomados por la Fiscal en su escrito acusatorio y que el sub índice admitiera antes del debate oral y reservado a saber:
1.) Inspección técnica Ocular de fecha 23 de Agosto de 2007, Practicada por los funcionarios JESUS MENESES RIVAS Y CARLOS URRIETA, adscritos al DESTACAMENTO 74 DE LA Guardia Nacional, Anaco, Estado Anzoátegui, en la cual exponen que se trata de un sitio abierto hay una calle debidamente asfaltada de doble vía y para el transito vehicular…”
2.) Reconocimiento Técnico legal N° 310 de fecha 24 de Agosto de 2007, practicada por el funcionario FRANCISCO SANCHEZ y RAFAEL BARRETO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Anaco, a dos teléfonos móviles celulares uno marca sansung modelo SGH-526 serial SSN: X526GSMH,FCCID: A3LSGHZ526; 354014010825423,S/N R8VP389519V de color rosado, otro marca Motorota, serial SNN5668A con sus respectivas baterías, un fascimil tipo pistola sin marca ni serial aparente de color plateado, un estuche elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de unos lentes de contacto, una cartera elaborada en material sintético y metálico de color vinotinto, una tarjeta propiedad del banco provincial elaborada en material sintético de color azul, presentando los siguientes números 589524 0101 75403 8655 a nombre de ORALIS MILLAN en su parte posterior presenta una banda de color negro , una pieza de un billete de Mil bolívares serial P138611468 emitido por el Banco Central de Venezuela un carnet estudiantil a nombre de MILLAN HERNANDEZ ORIALIS YAYARITH CI : 18.679.541…”
3) Denuncia interpuesta por ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ, ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 74 segunda Compañía Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 23-08-07 en la cual expresa “ Yo estaba sentada en uno de los bancos de repente llegaron tres sujetos uno de lo cuales saco una pistola y dijo quédense tranquilas que esto es un quito , si se mueven las mato y denme todo lo que tienen , entonces yo le di mi monedero el cual contenía treinta mil bolívares en efectivo una tarjeta de debito un celular marcan sansumg de color rojo signado tonel numero 0414-84288704, un celular marca motorota de color morado signado con el numero 0416-5821427, unos lentes adaptados luego que me robaron los tres sujetos salieron corriendo yo Salí del parque las ballenas y me trasladé hasta las oficinal del apartamento de PDVSA GAS Anaco ahí les dije a los patrullero que me habían robado tres sujetos en el parque las ballenas luego al rato me entere que los sujetos los capturaron y los trasladaron hasta el comando de la guardia nacional….”
5) Acta de entrevista rendida por JENNIFER DAYANA ZAMBRANO PRIMERA, ante el Comando de la Guardia Nacional Destacamento 74 segunda Compañía Anaco Estado Anzoátegui, en fecha 23-08-07 en la cual expresa “ yo estaba cono mi amiga orialis en el parque recreacional las ballenas, estábamos se4ntadas en uno de los bancos, cuando de repente llegaron tres sujetos uno de ellos saco a relucir una pistola y nos dijo quédense tranquilas esto es un atraco mi amiga orialis les di su monedero dos celulares unos lentes , entonces los tres sujeto se fueron corriendo, al ver esta situación yo me voy con mi amiga para del departamento de PCP a poner la denuncia. Los patrullaron de PCP me tomaron los datos e informaron por la radio, luego nos informaron que los tres sujetos los habían agarrado y los habían trasladado hasta el comando de la guardia Nacional…”
Estas pruebas aunadas y concatenadas a la declaración libre y espontánea del acusado dada en clara y alta voz en la sala de audiencia antes de iniciarse el debate, en la cual expreso: “YO SI ADMITO LO HECHOS”, prueban la materialidad del hecho punible de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ, que le imputara la representante del Ministerio publico al acusado IDENTIDAD OMITIDA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Con los elementos de convicción descritos está demostrado que En fecha 23 de Agosto de 2007, siendo aproximadamente las 12 del medio día IDENTIDAD OMITIDA, conjuntamente con otros suejtos, en el parque recreacional la Ballenas despojo a ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ, de su monedero contentivo de la cantidad de 30.000 Bolívares en efectivo una tarjeta de debito dos celulares y unos lentes, para luego con su amiga JENNIFER DAYANA ZAMBRANO PRIMERA, y luego emprender veloz huida siendo detenidos mas adelante tres sujetos por una comisión de efectivos castrenses……”
Este juzgador considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro del supuesto que tipifica el delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal.
Por lo expuesto es que este juzgador le corresponde dictar la sentencia condenatoria en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por el delito arriba invocado e imponer la sanción en los términos descritos en el capitulo siguiente.
IV
DE LA SANCIÓN
Corresponde al juzgador analizar las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente y determinar la aplicación de la sanción al acusado de marras.
La Representante de la Vindicta Pública Especializada solicitó la imposición de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, la defensora se adhirió a la misma y el juzgador consideró procedente y ajustada a derecho.
Para la aplicación de la sanción en comento, se tomó en cuenta la existencia de los elementos de convicción que comprueban la existencia de un acto delictivo, de acción publica, como es el delito de de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal; así como también la participación del acusado en la comisión del referido hecho, el cual con su acción, causo un daño a la victima, toda vez que mientras uno la amenazó de muerte, otro le quito parte de sus pertenencias, vulnerándole derechos jurídicamente tutelados por el Estado, como es el ataque a la libertad individual, el derecho de propiedad,
Que por su naturaleza se trata de un delito pluriofensivo, repudiados por la sociedad y está dentro del abanico de delitos que se le podría aplicar la privación de libertad, no obstante que se trata de un joven y el fiscal del ministerio publico solicito otra medida diferente a la privación de libertad.
Considera el juzgador que la sanción impuesta está en proporción al hecho y sus consecuencias, y a través de ella, el acusado, lograra superar las causas que incidieron a cometer el hecho, además esta en facultades físicas, psíquicas para cumplir y recibir una orientación y supervisión de una Institución o persona capacitada con miras a lograr el pleno desarrollo de sus facultades y potenciales para así alcanzar una satisfactoria y adecuada formación ciudadana
Estas sanciones fueron fundamentada conforme lo indicado en los artículos 620 literal d, 626, y 622 literales a), b), c), d), y e), 6de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Juez Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de Declara RESPONSABLE, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en este acto, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ORIALIS NAYARITH MILLAN HERNANDEZ y lo SANCIONA con la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con los artículos 620 literal d), 626, 583 y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 13, 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por disposición expresa del articulo 537 en su único aparte de la citada ley y 26,257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Ejecución Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la Ciudad de Barcelona a los Veintinueve (29) días del Mes de Febrero de Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,
ABOG MANUEL HERNANDEZ NATERA.
LA SECRETARIA,
ABOG ADRIANA GOMEZ.