REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 25 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-005241
ASUNTO : BP01-P-2005-005241
Visto el oficio Nº 107 de fecha 13 de Junio de 2007 emanado de la jefatura del Servicio de Libertad Asistida con sede en El Tigre Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite copia del acta de defunción del sancionado IDENTIDAD OMITIDA expedida por el Registrador Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inserta en el Libro Original Nº 01 de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2006, bajo el Nº 176 al Folio 180 el cual expresa que en fecha 27 de Septiembre de 2006 compareció ante el Tribunal la Ciudadana MARITZA DE LOURDES SALAZAR GONZALEZ progenitora del hoy occiso y manifestó que el día 18 de Junio de 2006 falleció en la Ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, su hijo mencionado ut-supra a consecuencia de SOC hipovolemico, Hemorragia interna y heridas por arma de fuego; este tribunal a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 05 de Abril de 2006 quedó firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio Sección de Adolescente mediante el cual declaró responsable al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, y lo sancionó con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el plazo de UN (01) AÑO, y en fecha 10 de Abril de 2006 este Tribunal de Ejecución Especializado ordenó la ejecución continente de la medida en comento y en fecha 15 de Mayo De 2006 el sancionado fue impuesto de la medida, quedando sometido a la supervisión, orientación y asistencia del equipo Especializado de la hoy Unidad de Formación Integral con sede en El Tigre ESTADO Anzoátegui.
Ahora bien, riela al folio ciento tres (103) de la presente causa oficio de la referida Unidad de fecha 13 de Junio de 2007 anexando copia del acta de defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui, la cual fue consignada por su progenitora y de donde se desprende el fallecimiento del sancionado IDENTIDAD OMITIDA
Ahora bien, El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción.
En sentido similar, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado.
Como observamos la Ley estipula la situación del fallecimiento de un imputado en un proceso, o un penado en cumplimiento de condena, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
De tales expresiones del legislador, subsumiendo el caso en concreto, el sancionado de marras fue sentenciado e impuesto de una sanción donde la materialización o fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del penado a la sociedad; y a través de la medida alternativa de cumplimiento de pena se pretendía coadyuvar en la concreción de dicho proceso de rehabilitación y reinserción social, sin embargo, dicho fin no se consiguió, ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos. En este orden de ideas, la extinción de la sanción trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
En este punto, y en referencia a que la pena solo sigue a la persona del trasgresor de la norma, es clara Nuestra Carta Magna al indicar en el artículo 44, numeral 3° que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como si procedería en el orden civil.
De tal manera que demostrada como esta la muerte del joven IDENTIDAD OMITIDA a través de los recaudos que se acompañan al expediente, este Tribunal considera que lo procedente es decretar la EXTINCION DE LA PENALIDAD que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal; así lo decide. Líbrese oficio a la Unidad de Formación Integral con sede en Barcelona a los fines del cierre del expediente administrativo que reposa en esa Institución. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.. Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA LIBIA ROSAS
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.