REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 28 de febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2006-000102
ASUNTO : BP01-D-2006-000102
Visto el oficio Nº 047 de fecha 12 de Febrero de 2008 emanado de la emanado de Dirección de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual se remite copia certificada del acta de defunción del sancionado IDENTIDAD OMITIDA expedida por el por la citada institución, inserta en el Libro Principal Nº 02 de Defunciones llevado por ese Despacho durante el año 2007 bajo el Nº 400 al Folio 400 el cual expresa que en fecha 25 de Octubre de 2007 compareció ante la referida institución la Ciudadana JACQUELINE JOSEFINA TABATA progenitora del hoy occiso y manifestó que el día 07 de Febrero de 2007 en la CALLE carrasco MATA DE LA Ciudad de El Tigre Estado Anzoátegui falleció IDENTIDAD OMITIDA a consecuencia de Shockhipovolemico, HEMOTORAX-HEMOPERITONEO y HERIDAS POR ARMA DE FUEGO; este tribunal a los fines previstos en el artículo 103 de nuestro Código Sustantivo Penal, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 21 de junio de 2006 quedó firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre Control Sección de Adolescente mediante el cual declaró responsable al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el articulo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, y lo sancionó con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el plazo de UN (01) AÑO, y en fecha 01 de Agosto de 2006 este Tribunal de Ejecución Especializado ordenó la ejecución continente de la medida en comento y en fecha 07 de Noviembre del mentado año, el sancionado fue impuesto de la medid.
Ahora bien, Consta en el folio 12 de la Pieza Nº 02 del presente asunto, oficio Nº 047-08 de fecha 12 de Febrero de 2008 emanado de la Dirección de Registro Civil adscrita a la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, donde anexa el acta de defunción del referido sancionado .
Ahora bien, El artículo 103 del Código Penal, establece lo siguiente: “…La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma…”.-
De esta manera, nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción.
En sentido similar, cabe señalar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 48: “Son causas de extinción de la acción penal: 1.- La muerte del imputado.
Como observamos la Ley estipula la situación del fallecimiento de un imputado en un proceso, o un penado en cumplimiento de condena, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito, o más concretamente de una sentencia definitivamente firme.
De la trascripción de las normas jurídicas, subsumiendo el caso en concreto, se infiere que el sancionado de marras fue sentenciado e impuesto de una sanción donde el fin último del Estado era la aplicación del coercitivo necesario para la reinserción efectiva del sancionado a la sociedad; y a través de la medida alternativa de cumplimiento de esta se pretendía el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado y la adecuada convivencia social y familiar, sin embargo, dicho fin no logró , ya que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia se produjo la muerte de quien en vida respondiera a título de sus actos ilícitos.
En este orden de ideas, la extinción de la sanción trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma.
En este punto, y en referencia a que la pena solo sigue a la persona del trasgresor de la norma, es clara Nuestra Carta Magna al indicar en el artículo 44, numeral 3° que la pena o sanción no puede trascender a la persona del condenado, y esto por una razón lógica, ya que mal puede responsabilizarse a otro sujeto, o imponerle la continuidad de una condena, cuando éste por su condición de parentesco o afinidad se le vincula con el autor del hecho antijurídico, como si procedería en el orden civil.
De tal manera que demostrada como esta la muerte del joven LEONEL GREGORIO MORENO TABATA a través del recaudo que la acredita y que se encuentra agregado al expediente, este Tribunal considera que lo procedente es decretar la EXTINCION DE LA SANCION que le fuera impuesta, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 103 del Código Penal; así lo decide. Líbrese oficio a la Unidad de Formación Integral con sede en Barcelona a los fines del cierre del expediente administrativo que reposa en esa Institución. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.. Notifíquese.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA LIBIA ROSAS
EL SECRETARIO,
DR FRANCISCO CABRERA.