BP02-R-2008-000004
Definitiva
Apelación
Resolución de Contrato
Dexi González Vs. Jorge Khamiso.
12/02/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOSEFINA DE FREITES, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI DEL VALLE GONZALEZ, ambas venezolanas mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 482.592 y 3.957.971, de este domicilio la primera y con domicilio en los Estados Unidos Mexicanos la segunda..-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano ARCENIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE KHAMISO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.815, y de este domicilio.
JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: APELACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana JOSEFINA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 458.592, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI DEL VALLE GONZALEZ DE DOBBS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.957.971; asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, en contra del ciudadano JORGE KHAMISO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.815 y de este domicilio; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 14 de diciembre de 2.007, por el aludido Tribunal a cargo de la Jueza María Eugenia Pérez, que declara inadmisible la acción interpuesta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 09 de enero de 2.008.
Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:
“Se inició una relación arrendaticia con el ciudadano JORGE KHAMISO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.815, y según se evidencia en último documento de arrendamiento suscrito de forma privada vigente para el primero de marzo de dos mil seis al primero de marzo de dos mil siete (01/03/2006 al 01/03/2007), al precitado ciudadano se le ha solicitado de forma verbal la desocupación del inmueble, desde el primero de marzo de dos mil seis (01/03/2006), fecha en que se realizó el último contrato de arrendamiento, no obstante en las reiteradas oportunidades en que se le ha pretendido notificar de forma escrita la no renovación del contrato de arrendamiento, siempre se ha negado a firmar la misma. No obstante señor juez actualmente necesito el inmueble para el uso de un familiar directo que se encuentra viviendo en condiciones precarias, al encontrase arrimado en casa de amigos, motivo por el cual y de conformidad con lo estipulado en las leyes Venezolanas que rigen la materia...
...acudo ante Usted con la finalidad de que se notifique al ciudadano JORGE KHAMISO por la no renovación del contrato de arrendamiento, igualmente se de inicio al procedimiento de desalojo, pues mal podría solicitar el ciudadano acá demandado el beneficio de prorroga legal, por encontrarse insolvente en sus obligaciones contractuales, específicamente las referidas al pago del condominio, situación ésta que pido sea verificada mediante inspección judicial directa de este despacho y que una vez constatada sea valorada para declarar resuelto el contrato de arrendamiento por incumplimiento con consecuencia directa e inmediata de la desocupación del inmueble descrito en el referido contrato de arrendamiento...”
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la demanda de Desalojo del Inmueble, que hubiere incoado la ciudadana JOSEFINA DE FREITES, actuando en nombre y representación de la Ciudadana DEXI DEL VALLE GONZALEZ DE DOBBS, en contra del ciudadano JORGE KHAMISO, antes identificado.
En fecha 09 de de enero de 2.008 la parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 15 de enero de 2.008, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiendo su conocimiento, luego de la distribución respectiva, a este Juzgado, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha el 24 de enero de 2.008, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día para dictar sentencia.-
Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Observa este sentenciador que la sentencia apelada se contrae a la negativa por parte del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a admitir con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción impetrada por la ciudadana JOSEFINA DE FREITES, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI DEL VALLE GONZALEZ DE DOBBS, asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN, en contra del ciudadano JORGE KHAMISO ACUÑA, por considerar que en la misma la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada la demandante persigue: además de que se le notifique al ciudadano JORGE KHAMISO de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito, ésto es, del desahucio, lo cual tal como lo ha indicado el a quo en la sentencia apelada equivale a una solicitud unilateral, de jurisdicción voluntaria o graciosa; tanto el desalojo del inmueble como la resolución del contrato celebrado, que son pretensiones dilucidables en jurisdicción contenciosa.
Aprecia asimismo este Juzgador, que en cuanto a la acción de desalojo esta es intentada, con fundamento en dos razones diferentes: a) por una supuesta falta de pago de las mensualidades de condominio, lo cual pide la accionante verifique este Tribunal a través de una inspección judicial y b) por necesidad del arrendador del inmueble para el uso de un familiar directo, el cual a su decir se encuentra viviendo en condiciones precarias.-
Del análisis anterior, necesariamente se atisba que en su libelo el accionante persigue un cúmulo de pretensiones, tanto de jurisdicción voluntaria, como lo son: la de desahucio y la de inspección judicial; así como de jurisdicción contenciosa: referidas estás al desalojo del inmueble como a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado, las cuales, tal como lo ha señalado el Tribunal de la causa son incompatibles entre sí
Al respecto texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes las pretensiones deducidas por la accionante, no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, declara: Primero: Inadmisible, la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento y desalojo, hubiere incoado la ciudadana JOSEFINA DE FREITES, venezolana, mayor de edad, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 458.592, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI DEL VALLE GONZALEZ DE DOBBS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 3.957.971; asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.674, en contra del ciudadano JORGE KHAMISO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.288.815 y de este domicilio; Segundo: Sin Lugar la apelación interpuesta el 09 de enero de 2.008, por la ciudadana JOSEFINA DE FREITES, actuando en nombre y representación de la ciudadana DEXI DEL VALLE GONZALEZ DE DOBBS; asistida por el abogado en ejercicio ARCENIO GUILLEN, todos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2.007, por Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza María Eugenia Pérez, la cual queda así confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Zulema Nweihed de Guerrero
HAV.-
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