REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-003131


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos PLACIDA PURICA AVILA y LEOPOLDO LUZARDO OBELMEJIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.282 y V-10.093.964, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.332.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de junio de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PLACIDA PURICA AVILA y LEOPOLDO LUZARDO OBELMEJIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.282 y V-10.093.964 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE A. VELÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.332, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello (Caucagua) del estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre del año 1.992 y fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Limón callejón Altagracia, numero 69, del Barrio Las Delicias en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 18 de junio del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 30 de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha trece (13) de noviembre del año 1.992, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello (Caucagua) del estado Miranda, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente fijando el domicilio conyugal en la calle principal del Limón, callejón Altagracia, numero 69, del Barrio Las Delicias en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PLACIDA PURICA AVILA y LEOPOLDO LUZARDO OBELMEJIAS PACHECO, plenamente antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE A. VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.332, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello (Caucagua) del estado Miranda en fecha trece (13) de Noviembre del año 1.992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero



















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: BP02-S-2007-003131


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos PLACIDA PURICA AVILA y LEOPOLDO LUZARDO OBELMEJIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo, domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.282 y V-10.093.964, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.332.-

PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de junio de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PLACIDA PURICA AVILA y LEOPOLDO LUZARDO OBELMEJIAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, la primera domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y el segundo domiciliado en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.836.282 y V-10.093.964 respectivamente debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE A. VELÁSQUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.332, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello (Caucagua) del estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre del año 1.992 y fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Limón callejón Altagracia, numero 69, del Barrio Las Delicias en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 18 de junio del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 30 de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha trece (13) de noviembre del año 1.992, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello (Caucagua) del estado Miranda, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente fijando el domicilio conyugal en la calle principal del Limón, callejón Altagracia, numero 69, del Barrio Las Delicias en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos PLACIDA PURICA AVILA y LEOPOLDO LUZARDO OBELMEJIAS PACHECO, plenamente antes identificados, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE A. VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 95.332, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Andrés Bello (Caucagua) del estado Miranda en fecha trece (13) de Noviembre del año 1.992, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 23, que corre inserta en copia certificada al folio numero dos (02) del presente expediente.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero