REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2007-006789
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ALFREDO JOSE GUARACO y ANAHIS ESTHER MACHADO GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.101.713 y V-14.213.104, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio FRANLY GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.081
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 15 de enero de 2.008, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, ALFREDO JOSE GUARACO y ANAHIS ESTHER MACHADO GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.101.713 y V-14.213.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANLY GOMEZ de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.081, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo en fecha diez (10) de diciembre del año 2.002, y fijaron su domicilio conyugal en la avenida prolongación, paseo colon, sector el Paraíso, casa Nº 35, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde el 16 de diciembre de año 2.002 han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha En fecha 15 de enero de 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décimatercera del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha treinta (30) de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha en fecha diez (10) de diciembre del año 2.002, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 373, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación., que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde el día 16 de diciembre de año 2.002.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos, ALFREDO JOSE GUARACO y ANAHIS ESTHER MACHADO GUANARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.101.713 y V-14.213.104, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRANLY GOMEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.081 disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia P ozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 373, que corre inserta en copia certificada al folio Nº 02 del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Zulema A. Nweihed de Guerrero
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