REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2008-000161
I
Antecedentes de la Situación

En fecha 18 de octubre de 2.006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declara incompetente por la cuantía para conocer de la presente demanda que por cobro de Honorarios Profesionales, hubieren incoado el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.231.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.713, y en consecuencia declina la competencia para conocer de dicha acción, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando en esa misma fecha el oficio respectivo.-

Distribuido el expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, No Penal, de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de enero de 2.007, tocó su conocimiento a este Tribunal, quien mediante esta decisión le da entrada y el curso legal correspondiente, ordenando sea anotada la misma en Libro de Entradas Y Salidas respectivo, llevado por este Tribunal durante el presente año.
II
Ahora bien a los fines de la admisión de la presente demanda este Tribunal previamente observa:

Expone la parte intimante en el escrito libelar, en resumen que:
“… Acudo ante su competente Autoridad, a los fines de demandar, como en efecto demando, al ciudadano: FRANCISCI DANIS RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad personal Nº 3.671.713, por cobro de Costas Procesales condenadas a ser canceladas, así como también los Honorarios Profesionales de Abogado, por la demanda de DESOCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE, fallada en su contra, para que pague la cantidad adeudada o en su defecto sea condenada por este Juzgado al pago de las siguiente cantidades: Primero: Se ordene el pago de la cantidad de Tres Millones Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 3.900.00,00), que se establece por el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2007, que entre otras cosas condenó el pago de Costas Procesales, y por consiguiente el pago de los Honorarios Profesionales de Abogado, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la estimación de la acción principal ya mencionada se estimó prudencialmente en la cantidad de tres Millones de Bolívares Con Cero céntimos (Bs. 3.0000.000,00), a dicho monto al realizarse la operación aritmética relativa al 30% de Honorarios Profesionales establece la cantidad de Novecientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 900.000,00). Así solicito sea declarado y decretado; Segundo: Se ordene el pago de la cantidad de un Millón Ciento Setenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 1.170.000,00), por concepto de los medios de defensa interpuesto por la parte demandada, y perdidosa y fallados en su contra, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, Tercero: Se ordene el pago y la cancelación por lo que corresponde a los Honorarios Profesionales de Abogado, así como a las Costas y Costos Judiciales del presente proceso, solicito que la misma se estime a razón del 25% del total aquí demandado, que se establece en la cantidad de Un Millón Quinientos Veintiún Mil Bolívares Con Cero Céntimos; Cuarto: Se ordene la realización de la indexación de la moneda, según el índice de precios al consumidor (IPC), emanado del Banco Central de Venezuela…”
Dispone el Artículo 22 de la Ley de Abogados:

“El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el Abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en el juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 (actualmente 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias".


Minuciosamente revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa, que el abogado actor intima las actuaciones desplegadas por él con ocasión al juicio que por Desalojo hubiere tramitado por ante el Juzgado Primero del Municipio Bolívar esta misma Circunscripción Judicial, la ciudadana CARMEN MARIELA MORON TONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos: 8.280.569, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.671.713, en donde actuó como apoderado judicial de la accionante.

En este sentido, en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.003, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, expuso el criterio que a continuación parcialmente se transcribe, a los efectos de enriquecer la presente decisión:
“… ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina. En ese sentido, se pronunció esta Sala de Casación Civil, en decisión N° 60 de fecha 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, siendo ratificada mediante decisión N° 00-112, de fecha 30 de mayo de 2003, (caso: Eddys O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, en la cual señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de abogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía…”.

A los fines de determinar a que Tribunal corresponde la competencia para conocer del presente juicio, se hace necesario precisar si se trata de actuaciones judiciales o extrajudiciales, las que han sido objeto de intimación y estimación, siendo necesario para ello traer a colación lo que ha dicho la Jurisprudencia al respecto.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, en cuanto al criterio para determinar la naturaleza de judicial o extrajudicial de una determinada actuación realizada por un profesional del derecho a los fines del establecimiento del procedimiento aplicable para ejercitar su cobro, estableció el siguiente criterio:
"...De acuerdo con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso(Nemo auditus sine actore)....Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) o los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide".-

Observa este sentenciador que en el caso de marras, el abogado intimante reclama además del pago de las Costas Procesales condenadas a pagar a la parte perdidosa por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 16 de marzo del año 2.007, así como el pago de los honorarios profesionales de abogados, derivados de las actuaciones judiciales desplegadas en el mismo.-
Con relación a esto último arguye el abogado intimante que:
“…la presente acción de Cobro de Honorarios Profesionales se evidencia de todas las actuaciones que corren insertas en el presente expediente identificado con el Nº: BP02-V-2005-1283, nomenclatura de este Juzgado, y las cuales se explican por si solas y que en virtud que no fueron cubiertos los pagos de dichos medios de defensa por mi defendido, motivo por el cual las estimaciones aquí establecidas por todos los medios de defensa hechos y logrados como fueron los objetivos, se estima dicha reclamación en la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Un Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 6.591.00,00)...”

Por tanto, aplicando los Criterios Jurisprudenciales anteriormente expuestos, a los hechos planteados supra, considera este Sentenciador que se trata de actuaciones judiciales las que han sido objeto de intimación y estimación en el presente juicio; y en consecuencia, habida cuenta de que el procedimiento que dio origen a dichas actuaciones fue incoado y sustanciado por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es ese el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, razón por la cual este Tribunal carece de competencia funcional por la materia , para conocer del juicio bajo examen. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara incompetente para conocer de la presente demanda que por Cobro de Honorarios Profesionales, derivados de condenatoria en costas, hubieren incoado el abogado en ejercicio PEDRO RAFAEL FARIAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.231.775 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.454, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano FRANCISCO DANIS RUSSIAN NAVARRO, titular de la cedula de identidad Nº 3.671.713; y en consecuencia dada la incompetencia para conocer de la presente causa, declarada por el Juez del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en su decisión de fecha 18 de octubre de 2.007, procede este Sentenciador de oficio a plantear el conflicto negativo de competencia a que se contrae el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en virtud del mismo al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, resuelva el conflicto de competencia aquí planteado. Así se decide.

Remítase mediante Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Copia Certificada de todas las actas que componen el expediente al precitado tribunal a los fines indicados. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, quince de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-

El Juez Titular

Henry Agobian Viettri

La Secretaria Temporal

Zulema Nweihed de Guerrero
La secretaria que suscribe deja expresa constancia que en el día de hoy quince (15) de febrero de dos mil ocho (2.008), siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Temporal

Zulema Nweihed de Guerrero