REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-005599
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
Solicitante: Ciudadana BELKIS JOSEFINA TORCAT DE ACOSTA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.320.754 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana CAROLINA COVA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.710.
Pretensión: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana BELKIS JOSEFINA TORCAT DE ACOSTA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.320.754 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA COVA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.710; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 26 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.963
Alega el solicitante en su escrito que:
“…en la referida Acta de Nacimiento se incurrió en el error al escribir el Apellido de mi padre como “Torcaz”, cuando lo correcto es “Torcat”, por lo que solicito de conformidad con la Ley, ordene la rectificación de dicha Acta de nacimiento en el Registro Civil, en el sentido de que se deje asentado la corrección anteriormente indicada la cual es: TORCAT y no como erradamente figura en dicha Acta de Nacimiento…”
En la fecha, 06 de Noviembre del 2.007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de Enero del 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce el solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar el apellido de su padre como “TORCAZ” cuando en realidad lo correcto es “TORCAT”.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 26 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.963; así como copias fotostáticas de su cédula de identidad.
Ahora bien, observando dichos documentos constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación que se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por el BELKIS JOSEFINA TORCAT DE ACOSTA venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.320.754 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada CAROLINA COVA venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.710. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 26 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.963, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como el apellido del padre de la solicitante como “TORCAT”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
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