REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO : BP02-S-2006-004766
CIVIL / FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos NOHELIA CAROLINA VILLEGAS VILLAROEL Y JAVIER EUGENIO RODRIGUEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.783.588 y V-13.935.640 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: Inicialmente la ciudadana ANA CAPAFONS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.161, y con posterioridad ASTRID GAMARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 122.610.
PRETENSIÓN: DIVORCIO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.
Visto el pedimento contenido en las diligencias de fechas 24 y 28 de enero de 2.008, suscrita por los ciudadanos NOHELIA CAROLINA VILLEGAS VILLAROEL Y JAVIER EUGENIO RODRIGUEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.783.588 y V-13.935.640 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ASTRID GAMARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 122.610, mediante la cual solicitan se declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos Decretada por este Juzgado en fecha 10 de enero de 2.007, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ellos haya habido reconciliación alguna este Tribunal observa:
En fecha 30 de enero de 2.008, este Juzgado, fija el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de dictar sentencia en la presente solicitud.
Planteadas así los hechos para este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De las actas que conforman el presente expediente evidencia este Juzgado:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2.006; Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle “A” manzana “E”, quinta Tita y Tito numero 13, urbanización las Palmas de Guanta Municipio Guanta del estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y adquirieron bienes objeto de liquidación; Que en fecha 10 de enero de 2.007, éste Juzgado decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.
Al respecto dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.
Ahora bien, encontrándose vencido, como en efecto se encuentra, el lapso fijado para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, este Tribunal considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, decretada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2.007, planteada por los ciudadanos NOHELIA CAROLINA VILLEGAS VILLAROEL Y JAVIER EUGENIO RODRIGUEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.783.588 y V-13.935.640 respectivamente y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ASTRID GAMARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita el Inpreabogado bajo el Nº 122.610; y en consecuencia disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes, ciudadanos NOHELIA CAROLINA VILLEGAS VILLAROEL Y JAVIER EUGENIO RODRIGUEZ LOAIZA, antes plenamente identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de enero de 2.006. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 12:10 P.M, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed Guerrero
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