REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-000667


JURISDICCIÖN CIVIL FAMILIA
-I-
SOLICITANTE: Ciudadana MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.237.424.-

ABOGADAS ASISTENTES: Ciudadanas MIREYA RAMIREZ y FRANCIA DEL CARMEN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.108 y 106.337.-

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

-II-

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.424 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MIREYA RAMIREZ y FRANCIA DEL CARMEN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.108 y 106.337, respectivamente, désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de solicitudes que lleva este Tribunal durante el presente año.
Ahora bien, pasa este sentenciador a decidir sobre la admisión de la misma conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas como lo han sido las Actas que conforman el presente Expediente, este Tribunal, leído con detenimiento el escrito libelar, observa que la solicitante manifiesta que tal como consta en el acta de nacimiento, cuya copia certificada anexa marcada con la letra “A”, nació en la ciudad de Caracas el día seis (06) de enero del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), siendo sus padres los ciudadanos Policarpio Antonio Saavedra Aguaje y Marveris Josefina Guerra Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.155.375 y 5.907.642, respectivamente, que es el caso que sus padres la presentaron manifestando que su fecha de nacimiento es el Seis (06) de enero de 1.984, tal como se evidencia en la copia fotostática de su cédula de identidad que acompañó marcada con la letra “B” y con la cual ha realizado todos sus actos civiles hasta la presente fecha. Como quiera que en el Acta de Nacimiento aparece la fecha de nacimiento real que es el Seis (06) de enero seguida en la misma línea por el numero Veintisiete (27), la cual dice textualmente: “Nació el día SEIS VEINTISIETE DE ENERO…”, es por lo que acude a este Tribunal para solicitar, la Rectificación del acta de Nacimiento del registro Civil, en el sentido de que su verdadera fecha de nacimiento es el día Seis (06) de enero y no el día Veintisiete (27), como erróneamente figura en acompañando esta última a la verdadera de de nacimiento, de lo cual necesariamente se atisba que la partida de nacimiento se encuentra asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia sucre del Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente al año 1.984, según consta de acta de nacimiento Nº 1330.-

Con respecto al Tribunal competente por el territorio para conocer de los juicios de rectificaciones y nuevos actos del estado civil, dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 769:
“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”.

Por su parte el artículo 501 del Código Civil preceptúa lo siguiente:

”Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.


Del análisis en conjunto de las normas transcritas supra se desprende que el Juez competente para conocer de las rectificaciones de partidas, es el de Primera Instancia en lo Civil, a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, ahora bien, estando la partida de nacimiento cuya rectificación se pretende inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, es al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de esa ciudad a quien corresponde conocer de la misma. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriores, este Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil, se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIELIS MAYERLIN SAAVEDRA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.237.424 y de este domicilio, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MIREYA RAMIREZ y FRANCIA DEL CARMEN MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.108 y 106.337, respectivamente; en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial, del Distrito Capital, con sede en la Ciudad de Caracas, a quien le corresponda conocer luego de la distribución respectiva.- Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.-

En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.-