REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO Nº BH01-X-2008-000010
Visto el anterior Escrito, de fecha 14 de Febrero del 2.008, suscrita por el Abogado OMAR CELESTINO GUZMÁN, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.140, quien actúa en su propio nombre y representación, en el juicio que por Cobro de Bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio, tiene incoado en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.990.070 y domiciliado en Cantaura, Estado Anzoátegui, mediante el cual ratifica el pedimento de Medida de Secuestro, solicitada en el Libelo de la Demanda, sobre el inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº A1-2-2, Piso 2 del Edificio A1 del Conjunto Residencial Guaica Mar I, ubicado en la Prolongación de la Calle El Dorado de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui; en el cual, asimismo, solicitó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado, este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“…Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarás, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”.
Ahora bien, constata este Sentenciador que la presente acción se tramita a través del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 ejusdem, y que la misma se fundamenta en Letras de Cambio, que es uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 646 del mismo Código, en virtud de ello, este Tribunal, de conformidad con la aludida norma, acuerda decretar Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado. En consecuencia, se decreta Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano CARLOS JOSÉ GUEVARA MILLÁN, ya plenamente identificado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 225.000,00), suma que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200.000,00), más la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 25.000,00), monto de las costas y honorarios profesionales. Para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo antes decretada, se le requiere a la parte demandante señale al Tribunal el lugar donde se encuentran los bienes muebles pertenecientes al demandado, a los fines de comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas competente.
En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, este Juzgado observa que de la norma antes transcrita necesariamente se desprende que el Tribunal solo decretará Medida de Secuestro en los procedimientos monitorios, cuando se trate de bienes determinados, es decir, la medida está prevista cuando se trate de bienes determinados relacionados con la litis, ya que, cuando el Legislador consagró la procedibilidad de ésta medida en el procedimiento de monición, con fundamento en los instrumentos producidos por el actor y que se encuentran establecidos en el artículo 644 del Código de procedimiento Civil, lo hizo pensando en las acciones que tienen por objeto la entrega de una cosa mueble determinada; pues, tratándose de las acciones que persigan el pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, procede el sistema de prenda común de los acreedores, que afecten el patrimonio del deudor, y, en cuyo caso la medida de embargo y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles son las aplicables en esos casos.
En consecuencia, cuando se demanda la entrega de una cosa mueble determinada, se está precisando un bien susceptible de valoración económica perfectamente identificable e inconfundible de acuerdo a las características y propiedades que le asisten, lo cual presupone, la imposibilidad de sustitución por otros bienes similares características y propiedades y es en base a tales argumentos, que la medida de secuestro tiene como finalidad garantizar y preservar la existencia de ese bien objeto de la pretensión deducida, pues será sobre ese bien que recaiga la sentencia que se produzca en el juicio respectivo.
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la parte fundamenta su acción, en cinco (5) instrumentos cambiarios, por lo que persigue, es el pago de una cantidad de dinero, siendo improcedente la medida de secuestro, ya que la litis no versa sobre un bien determinado, y en razón de ello, es criterio de este Juzgador que el decreto de dicha medida debe ser negado. Así se decide.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia
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