REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2006-004627
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
Demandante: Ciudadano JORGE GERONIMO ORTIZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nros. V-8.424.834.
Demandada: Ciudadana FRANCISCA ANTONIA HENRIQUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.820.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520.-
PRETENSIÓN: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de marzo de 2.007, este Tribunal admitió la demanda de Divorcio, que con fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, hubiere propuesto el ciudadano JORGE GERONIMO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-8.424.834, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, en contra de la ciudadana FRANCISCA ANTONIA HENRIQUEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.083.820. mediante la cual solicita al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguye el demandante en el precitado escrito:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo del año 1.976, y fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Valle Verde, casa numero 69, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijas de nombres DORIS DEL VALLE ORTIZ HENRIQUEZ, LICETT CAROLINA ORTIZ HENRIQUEZ, FANNI YSMERIS ORTIZ HENRIQUEZ, FRANCIS IRENE ORTIZ HENRIQUEZ, LEIDYS MARINA ORTIZ HENRIQUEZ, todas actualmente mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace más de (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2.006, este juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, requirió al accionante consignare a los autos copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos que menciona en el escrito libelar.
En fecha 01 de marzo de 2.007, se hizo presente en autos la parte demandada Ciudadana FRANCISCA ANTONIA HENRIQUEZ CARVAJAL, asistida por el abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, manifestando la veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en el escrito libelar, consignando la partida de nacimiento de sus hijos las cuales le fueron requeridas al demandante en el auto de admisión respectivo y pidiendo al tribunal declare el divorcio.
En el auto de admisión de fecha 05 de marzo del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 31 de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha tres (03) de mayo del año 1.976, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo del año 1.976, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Valle Verde, casa numero 69, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijas de nombres DORIS DEL VALLE ORTIZ HENRIQUEZ, LICETT CAROLINA ORTIZ HENRIQUEZ, FANNI YSMERIS ORTIZ HENRIQUEZ, FRANCIS IRENE ORTIZ HENRIQUEZ, LEIDYS MARINA ORTIZ HENRIQUEZ, todas mayores de edad y que no adquirieron bienes que liquidar, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JORGE GERONIMO ORTIZ Y FRANCISCA ANTONIA HENRIQUEZ CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.424.834 y V-5.083.820, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN RAFAEL CHINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Santa Inés, Distrito sucre del Estado Sucre, en fecha tres (03) de mayo del año 1.976.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiún días (21) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri, La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 12:35 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
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