REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004148
I
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
SOLICITANTE: ciudadana BLASINA TIMPANARO PETIT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.171 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES venezolano mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578.
PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento.-
II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 06 de agosto de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana BLASINA TIMPANARO PETIT, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.565.171 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES venezolano, mayor de edad y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578;, mediante la cual solicita al Tribunal la rectificación de la partida de nacimiento Nº 1.659, de los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al 22 de agosto del año 1.978.-
En efecto, arguye la demandante en su escrito libelar que:
“Al presentarme mi madre, en el Libro de Nacimiento del Registro Civil, se incurrió en un error involuntario al identificarse como BERTA GUADALUPE PETIT de TIMPARANARO, de veintiséis años de edad, casada, venezolana, de profesión oficios domésticos natural y vecina de este Municipio, identificada con la cedula Nº 6.014.682, incurriendo en el error materia y en vez de identificarse como BERTA GUADALUPE PETIT SANCHEZ de veintiséis años de edad, soltera, venezolana, de profesión oficios domésticos natural y vecina de este Municipio, identificada con cedula Nº 6.014.682, cometiendo un error material al identificarse como casada siendo soltera para la fecha de mi presentación en los libros de Registro Civil respectivo. Como quiera que en la partida de Nacimiento aparece mi madre casada y no lo era para el momento de mi presentación en la respectiva prefectura; sino que se caso en fecha 20 de Septiembre de 2006, en la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui según consta en acta Nº 330, en dicho acto legitimaron a su hija BLASINA. Por cuanto de la Partida de Nacimiento se desprende o adolece de dicho error material solicito de usted que en forma sumaria ordene la rectificación de mi partida de nacimiento, en el sentido de sustituir la palabra casada por la de soltera, como erradamente figura en dicha partida; se la agradece la corrección correspondiente y anote el estado civil de mi madre para la fecha de mi presentación era soltera“
En fecha 22 de enero de 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de enero de 2008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este juzgador, que en el caso que se decide la solicitante pretende la rectificación de su partida de nacimiento, aduciendo la existencia de un error en la misma, en cuanto a el estado civil de su madre. En efecto arguye que al momento de su presentación, su madre se identifico como BERTA GUADALUPE PETIT DE TIMPARANARO, de veintiséis años de edad, casada, venezolana, de profesión oficios domésticos natural y vecina de este Municipio, identificada con la cedula Nº 6.014.682, lo cual es incorrecto pues en realidad era soltera.
Textan el artículo 449 del Código Civil: “Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas.”
En este mismo sentido, estatuye la norma contenida en el artículo 451 ejusdem:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige.”
De igual forma el artículo 462 ejusdem, dispone:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
Con relación a esta última disposición legal ha dicho nuestra doctrina, que según se desprende de la misma, la rectificación de un acta de estado civil, procede : a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (Por ejemplo un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino); b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida por la ley (caso concreto: se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegitimo ( LA ROCHE, Alberto. : “Curso de Derecho Civil I”. Pág. 237.)
Según lo dicho, en Venezuela existen dos tipos de procedimiento para la rectificación de actos de naturaleza civil, uno de carácter sumario (artículo 773 del Código de Procedimiento Civil), aplicable únicamente a aquellos casos en los que, lo que se pretende rectificar, sea un error material, calami o bien ex machine, que consiste básicamente en el cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros errores no sustanciales semejantes, reduciéndose dicho procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, quien con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente; y el otro ordinario, el cual a criterio de este Juzgador debe ser seguido para dilucidar errores de naturaleza diferente, inexactitudes u omisiones, para lo cual debe incluso librarse un edicto llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés directa o indirectamente en el asunto a hacerse parte en el juicio, pues el cambio del acta solicitada, pudiere eventualmente afectar los intereses de terceros.
Sin que ello implique en modo alguno pronunciamiento sobre la procedencia o no de la pretensión procesal deducida por la demandante en su escrito libelar, considera este sentenciador que al sustentarse la presente acción, en la existencia de un error material en cuanto al estado civil de su madre al momento de su presentación, pues ésta, según se señala en el libelo se identifico como BERTA GUADALUPE PETIT DE TIMPARANARO, de veintiséis años de edad, casada, venezolana, de profesión oficios domésticos natural y vecina de este Municipio, identificada con la cedula Nº 6.014.682, cuando en realidad, según aduce la demandante era soltera para esa época, el procedimiento a seguir para dilucidarla, es el procedimiento ordinario y no aquel a que se contrae el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de las consideraciones prenotadas, concluye quien aquí sentencia que la presente demanda no puede prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana BLASINA TIMPANARO PETIT, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.565.171 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JESUS ENRIQUE CASTRO TABARES venezolano, mayor de edad y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.578 Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal
Abog. Zulema A Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las tres (03) de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A Nweihed de Guerrero
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