REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-000219

Vista la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano WILLY CHENG CHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.162.348 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LARRY AQUIAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V-8.283.486, e inscrito en el I.P.S.A bajo el No.63.374; en la cual manifiesta su deseo de que se le expida TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre unas bienhechurias construidas sobre una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en la Avenida Humberto Paparoni Vía Aeropuerto, barrio la Aduana de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de Enero de 1.998, bajo el No. diez (10), Folios 26 al 28, Protocolo Primero, Tomo nueve (09), Primer Trimestre de ese año, constante de DOSCIENTOS DIECISEIS CON ONCE CENTIMETROS CUADRADOS DE SUPERFICIE (216,11 mts²), identificado con el Nº 4-113, alinderada de la siguiente manera: NORTE: casa de Juan Arias, SUR: casa de Juan María Chacín , ESTE: Avenida Humberto Paparoni, y por el OESTE: terreno municipal; constante de un edificio, construido en estructura de concreto armado, con paredes de bloques frisadas, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, las bienhechurias son de tres (3) niveles, constante de una planta baja, destinada a un local comercial, con piso de cerámica, y entrada hacia su interior tanto por una Santamaría como por una puerta y su respectiva reja, que comunica a dicho local comercial, a su vez, tanto a la parte externa del inmueble como por medio de una escalera de concreto hacia el primer piso; un primer piso, con acceso interno desde la planta baja del inmueble por su frente, por medio de su puerta y su respectiva reja, a través de una escalera de concreto, constante de una distribución interna de la siguiente manera: en cieno ocho metros con cinco centímetros (108,05 mts²) con superficie de cerámica y constante de tres (03) habitaciones, con sus respectivas ventanas de ventilación tipo persiana con rejas,; dos (02) baños, con sus respectivas ventanas de ventilación tipo persianas con rejas; una sala-comedor, con sus respectivas ventanas de ventilación tipo panela de madera con vidrio incorporado y un balcón protegido con rejas y con vista al frente del inmueble, y la superficie restante, es decir, ciento ocho metros con cinco centímetros (108,05 mts²), para completar el área total del primer piso, destinada a depósito, el cual a su vez tiene una escalera de concreto interna que comunica a la planta baja por el lindero oeste; una azotea, que tiene su acceso por el primer piso, a través de una escalera de concreto con su respectiva puerta y reja, constante de un área de construcción de la totalidad del inmueble.- Así mismo , manifiesta que la inversión en dichas bienhechurías, fue por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00), hoy representando veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00).
De igual forma, vista las declaraciones rendidas por los ciudadanos LORVIS JOSEFINA SILVA QUEREIGUA y LUISA RAMONA QUEREIGUA DE SILVA, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.289.106 y V- 4.217.837, respectivamente quienes comparecieron por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La cruz del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro (24) de agosto de año dos mil siete (2007), y bajo juramento, manifestaron: Que conocen al Solicitante de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Que saben y les consta que sobre dicho terreno el solicitante construyó a sus propias expensas esa bienhechuría con todas esas características y con dinero de su propio peculio, invirtiendo la cantidad aproximada de veinticuatro millones de bolívares (24.000.000,00), hoy representando veinticuatro mil bolívares fuertes (Bsf. 24.000,00).
Este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara dicho Justificativo Judicial suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN, a favor del ciudadano WILLY CHENG CHAN, ya identificado sobre las antes referidas e identificadas bienhechurias, dejando en todo caso a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.



Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.


El Juez Titular,

Dr. Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero

En esta misma fecha, constante de dieciocho (18) folios, se devuelven originales las presentes actuaciones.
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema Nweihed de Guerrero