REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-003307
Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos IBRAHIN ENRIQUE PEREZ MEDINA, ANGEL ROSENDO PEREZ MEDINA Y JUAN ENRIQUE PEREZ MEDINA, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.687.931, 5.487.602 y 8.216.237 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio FRINE RIVAS CERMEÑO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.729 , en la cual manifiestan su deseo de que se les acredite la propiedad y posesión sobre unas bienhechurias consistente de: “una casa, un local y un galpón, cada una consisten en lo consiguiente: A) La casa con un área de construcción de ciento diez con cincuenta metros cuadrados (110.50 mts²), en estructura de concreto armado, paredes de bloques frisados, pisos de cemento pulido, techo de tabelones con doble T, terminadas con cabillas y concreto, acerolit, con armaduras de hierro, puertas y ventanas de hierro, rejas de hierro, contentivo de porche, sala, comedor, cuatro (4) habitaciones, cocina dos (2) baños. B) El local, en un área de cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts²), piso de cemento, puertas, rejas y ventanas de hierro, constante de un salón, una habitación y un baño; C) Y el Galpón, en un área de noventa y tres metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (93,75 mts²), puertas, rejas y ventanas de hierro, e incluso se mejoró el sistema eléctrico; es decir, que el área de construcción es de aproximadamente doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (252,25 mts²); todas las bienhechurías antes descritas, se encuentran construidas sobre una parcela de terreno Municipal, que mide un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts²), con una porción de terreno ubicada en la calle Oriente del Barrio el Espejo, Municipio Simón Bolívar, Parroquia el Carmen de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyos linderos son: Norte: Su frente, calle Oriente; Sur: su fondo, casa de Ángel Pérez; Este: con casa de Caliendo Lezama; y Oeste: con casa de Giovanni; constantes de una superficie aproximada de un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 mts²)
Vista la comunicación numero 1057 de fecha quince (15) de octubre de dos mil siete (2.007) emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Dirección de Catastro, dando respuesta al Oficio 079-740 remitido a esa dependencia por este Tribunal solicitando información sobre el referido Terreno mediante la cual corrobora la información aportada por los solicitantes, tanto en su linderos, como en contenido, pero se observa discrepancia en relación con el área total aproximada del terreno, sin embrago, se reconoce el aproximado aportado por la Dirección de Catastro del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual refleja un área aproximada de terreno de un mil metros cuadrados (1.000 mts²).- Así como, las declaraciones rendidas por las ciudadanas XIOMARA JOSEFINA PIÑA TUA Y ZULEIDY FERMIN, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.321.121 y V- 18.418.733, respectivamente quienes comparecieron por ante este Juzgado en fecha veintidós de noviembre de dos mil siete (2.007), y bajo juramento afirmaron en todas y cada una de sus partes los hechos a que se refiere la presente solicitud; manifestando que a los solicitantes, los conocen de vista, trato y comunicación, al igualmente que, conocen las mencionadas bienhechurias y que están situadas en esa dirección y con esas medidas aproximadamente, que les consta que los referidos ciudadanos fomentaron a sus propias y únicas expensas las bienhechurias en referencia, conjuntamente con su hermano EDGAR RAMON PEREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 4.221.648, y de este domicilio; igualmente que las bienhechurias están construidas con los materiales referidos en la solicitud; indicando una inversión de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00), representando en bolívares fuertes trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf. 350.000,00).- Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Suficiente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las referidas e identificadas bienhechurias de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, a favor de los ciudadanos IBRAHIN ENRIQUE PEREZ MEDINA, ANGEL ROSENDO PEREZ MEDINA, JUAN ENRIQUE PEREZ MEDINA Y EDGAR RAMON PEREZ MEDINA, antes plenamente identificada; dejando en todo caso, a salvo los derechos de Terceros.-
Tómese nota de este Decreto, déjese copia y devuélvanse las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
El Juez,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria temporal,
Abog. Zulema A Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha y constante de trece (13) folios, se devuelven originales las presentes actuaciones.,
La Secretaria temporal,
Abog. Zulema A Nweihed de Guerrero