REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-005761
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como solicitante y abogado asistente, las siguientes personas:
SOLICITANTE: Ciudadana: VILDANIA DANIELA QUIJADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938.433 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.609,
PRETENSIÓN: Rectificación de Partida de Nacimiento
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana VILDANIA DANIELA QUIJADA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938.433 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.609; mediante la cual solicita al Tribunal la rectificación de su partida de nacimiento Nº 915 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.984.
Arguye la solicitante en su escrito libelar que:
“…que al momento de ser asentada dicha acta en los libros de registro civil de Nacimientos de la Prefectura parroquia (sic) Pozuelos Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se cometió un error material en consecuencia se cambo una letra en el primer nombre colocando una letra de forma incorrecta, quedando el mismo de la siguiente manera: VILDAMIA DANIELA QUIJADA CASTILLO, cuando lo verdadero y correcto es VILDANIA DANIELA QUIJADA CASTILLO tal como se evidencia de la copia de la CEDULA DE IDENTIDAD el cual consignamos marcado con la letra “B”, ciudadano Juez si bien es cierto como se evidencia en la copia simple de la Cédula de Identidad que estoy consignando en este acto no existe el error material en cuanto a la letra en mi primer nombre, cabe destacar ciudadano Juez, que hoy me dirijo a usted a su muy excelsa representación para corregir el error material causado al momento de transcribirse la mencionada partida de nacimiento la cual hoy en día le cambia el sentido a mi verdadero nombre, amen de los hechos antes expuestos ratifico mi SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA con el cambio de la letra “M” por la “N” en mi primer nombre…”
En la misma fecha, 24 de enero del 2.008, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del estado Anzoátegui, quien fue notificada de la presente solicitud, por el Alguacil de este Tribunal en fecha 29 de enero del 2.008.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.” (bastardillas y comillas del tribunal)”.
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para el solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por él, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la partida de nacimiento, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar su primer nombre como VILDAMIA con “M” cuando en realidad lo correcto es, VILDANIA con “N”.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 915 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.984; así como copia fotostática de su cédula de identidad,.
Ahora bien, adminiculando dichas actas constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación que se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana VILDANIA DANIELA QUIJADA CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.938.433 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ERBIN ANTONIO URRIBARRI CASTILLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.609.- Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Nacimiento Nº 915 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.984, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale como primer nombre, de la referida ciudadana: “VILDANIA” .- Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 2:00 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
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