REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-S-2007-006009

JURISDICCIÓN: CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: Ciudadanos JESÚS ANTONIO MARCANO Y MARIA YSABEL GUAIPO GUARAMATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.288.945 y 8.271.128, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.804.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de Noviembre del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARCANO Y MARIA ISABEL GUAIPO GUARAMATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.288.945 y 8.271.128, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.804, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, alegan los Solicitantes en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1.991. Que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Calle Principal S/N de la Población de Cruz Verde, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que en los primeros años de matrimonio, las relaciones se desarrollaron en forma armoniosa y solidaria. Que desde el día 10 de Febrero del 2.000, decidieron separarse de hecho, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha. Que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años.

En el auto de admisión de fecha 28 de Noviembre del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Febrero del 2.008.
En fecha 31 de Febrero del 2.008, diligenció en el presente expediente la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1.991, luego fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal S/N de la Población de Cruz Verde, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; manifiestan los cónyuges que en los primeros años de matrimonio, las relaciones se desarrollaron en forma armoniosa y solidaria, pero que desde el día 10 de Febrero del 2.000, decidieron separarse de hecho, lo cual han mantenido hasta la presente fecha, produciéndose entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO MARCANO Y MARIA ISABEL GUAIPO GUARAMATA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.288.945 y 8.271.128, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado GERSON CELESTINO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.100.804; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de Noviembre de 1.991. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinticinco días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia