REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2007-006001
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LUÍS RAFAEL LANZA GIL y REINA HELIMINA FIGUERA YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.204.813 y 8.208.615, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Estela Alcalá, venezolana, mayor de edad de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.265.-
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 28 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUÍS RAFAEL LANZA GIL y REINA HELIMINA FIGUERA YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.204.813 y 8.208.615, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Estela Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.265, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 1.976; Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Los Rosales, No.15-36, del Barrio Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos actualmente mayores de edad, y adquirieron un bien inmueble que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 28 de Noviembre de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 31 de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 26 de noviembre de 1.976, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 274, que corre inserta en copia certificada al folio tres (03) del presente expediente, fijando su último domicilio conyugal en la calle Los Rosales, No. 15-36 del Barrio Corea de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos actualmente mayores de edad; que adquirieron un bien inmueble que liquidar; que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos LUÍS RAFAEL LANZA GIL y REINA HELIMINA FIGUERA YAGUARACUTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.204.813 y 8.208.615, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Estela Alcalá, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.265, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 26 de Noviembre de 1.976, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 274, que corre inserta en copia certificada al folio numero tres (03) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 11:34 a.m, se dictó y publicó la anterior
sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
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