Definitiva
Divorcio 185-A
Pedro González y Raiza Sucre
26/02/2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006631


JURISDICCIÓN: CIVIL- FAMILIA

I
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO EUGENIO GONZALEZ VELASQUEZ y RAIZA JOSEFINA SUCRE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.341.225, respectivamente, y domiciliados en Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41490.

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 18 de Diciembre del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO EUGENIO GONZALEZ VELASQUEZ y RAIZA JOSEFINA SUCRE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.341.225, respectivamente, y domiciliados en Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41490, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, alegan los Solicitantes en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.984. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cotoperi, Calle Principal, Casa Nº 12, Municipio del Estado Anzoátegui. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijo, actualmente mayores de edad. Que por razones de desavenencias surgidas entre ellos, se separaron de hecho desde el día cinco (05) de enero de 1.990, desde hace aproximadamente Diecisiete (17) años, y desde esa fecha no han hecho vida en común. Que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años.

En el auto de admisión de fecha 18 de Diciembre del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 29 de enero del 2.008.
En fecha 31 de enero del 2.008, diligenció en el presente expediente la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.984, luego fijaron su domicilio conyugal en el Sector Cotoperi, Calle Principal, Casa Nº 12, Municipio del Estado Anzoátegui; manifiestan los cónyuges que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos Gemelos de nombres Pedro Arzony y Arzony Pedro González Sucre, actualmente mayores de edad, pero por razones de desavenencias surgidas entre ellos, se separaron de hecho desde el día cinco (05) de enero de 1.990, hace aproximadamente Diecisiete (17) años, y desde esa fecha no han hecho vida en común, sin que haya habido reconciliación alguna, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco años.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos PEDRO EUGENIO GONZALEZ VELASQUEZ y RAIZA JOSEFINA SUCRE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 8.341.225, respectivamente, y domiciliados en Guanta, Municipio Guanta del estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la Abogada MERCEDES TRINIDAD GARCIA MARCANO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.41490; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de Octubre de 1.986. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Nweihed de Guerrero
/MM.-