REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiseis de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2006-000621
Visto el Escrito de Promoción de Pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la abogada en ejercicio NORMA MORAN ORTIZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, en el juicio que por Nulidad de venta hubiere incoado en contra de los ciudadanos Roxana de Carmen Buriel y Yolanda Salazar; éste Tribunal por cuanto dichas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la Prueba de informes contenida en el Capítulo Séptimo de dicho escrito de Promoción de Pruebas, la cual es inadmitida por este tribunal, por las razones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”
La doctrina y jurisprudencia patria han sostenido que tanto la legalidad como la pertinencia son, ciertamente, condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisados por el juez a los efectos de su admisión.
Concretamente la pertinencia de la prueba, atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad, fijar los hechos alegados por las partes para convencer al juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer, conforme a derecho, las pretensiones.
En este orden de ideas observa este Sentenciador, que con dicha prueba la representación judicial de la la accionante lo que pretende, es que al evacuar la misma, este juzgado solicite información a otro Juzgado de misma Circunscripción Judicial, esto es, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sobre si ante el mismo cursa una acción, que identifica como interpuesta en fecha 04 de febrero del 2.006, por la ciudadana Roxana del Carmen Buriel Guatache en contra de sus representados, la cual afirma cursa bajo el expediente Nº BP02-V-2006-00360, y que de ser positiva la respuesta, se le requiera copia certificada del mismo.
Dicha prueba, debe ser considerarse impertinente, por cuanto como ella misma lo indica, siendo su representada la parte demandada en aquel juicio, aún encontrándose en curso en la actualidad el mismo, perfectamente puede obtener a tenor lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, las copias certificadas que considere convenientes para ser promovidas como documentales en la presente causa. En efecto, en caso como el de marras la prueba por excelencia no es la de informe, sino la copia certificada de los instrumentos requeridos, no pudiéndose suplir con la prueba de informes la prueba documental. Tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, donde claramente dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a la prueba de informes promovida en ese particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba ya que los datos y documentos que se solicitan, que corresponden a juicios terminados, pueden ser muy bien consignados en esta Tribunal mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada.. .”
Establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de evacuar las pruebas promovidas por la accionante que le fueron admitidas, ordena:
En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Quinto de dicho Escrito: Se fija el 6º día de despacho siguiente a la presente fecha a la 1:00, p.m., para el traslado y constitución de este tribunal, en el sitio indicado por la parte promovente, a fin de la práctica de la inspección Judicial promovida. En cuanto a la Prueba contenida en el Capítulo Sexto de dicho Escrito: Se ordena la citación mediante boleta a la ciudadana NIURKA LOPEZ URBANO, venezolana, mayor de edad y domiciliada en el edificio Bruno y María, ubicado en las Calles maturín y Eulalia Buróz, Piso 1, Oficina 3, diagonal a la Plaza Bolívar de Barcelona, Municipio simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para que comparezca ante este Tribunal a las diez de la mañana, del segundo día de despacho siguiente a su citación a ratificar en su contenido y firma, los siguientes documentos: 1) El consignado a este escrito de pruebas, marcado con la letra “D” y 2) Documentos, consignados junto con el libelo de demanda, firmados por dicha abogada en su condición de apoderada de las co-demandadas, consistentes en recibos de fecha 10 de diciembre y 11 de noviembre de 2.005, identificados con los números 0086 y 0108, por un valor de Bs. 2.500.00,00 y 2.000.00,00, respectivamente, ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boleta. Cúmplase.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.
HAV/mm.-
|