REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2007-005800


JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos ANA ELIZABETH DEL VALLE GUARATA ARAY DE GONZALEZ Y GERMAN ANTONIO GONZALEZ FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.218.792 y V-6.195.529 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118.-

PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A

II

SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha doce de noviembre de dos mil siete, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ANA ELIZABETH DEL VALLE GUARATA ARAY DE GONZALEZ Y GERMAN ANTONIO GONZALEZ FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.218.792 y V-6.195.529 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la población del Morro, Barcelona, Municipio Diego Bautista Urbaneja en fecha uno ((01) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), y fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Espejo II, calle 24 de Junio , casa Nº 25, Barcelona, Municipio Simón Bolívar..-
Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos: Marco Antonio González Guarata, Milagros de la Concepción González Guarata y Andrea Karina González Guarata.
Que durante la unión matrimonial no han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde hace más de diez (10) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha doce (12) de noviembre de dos mil siete (2.007), se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 31 de enero de 2.007, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha uno ((01) de Octubre de mil novecientos ochenta y dos (1982), los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31, fijando el domicilio conyugal en el Barrio el Espejo II, calle 24 de Junio , casa Nº 25, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial procrearon tres hijos y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de diez años.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos ANA ELIZABETH DEL VALLE GUARATA ARAY DE GONZALEZ Y GERMAN ANTONIO GONZALEZ FIGUERA venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.218.792 y V-6.195.529 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIBEL CHACON HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.118, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31 de ésa municipalidad.- Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero