REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO Nº BP02-X-2008-000001
I
Antecedentes de la situación.
Vista la Inhibición planteada, en fecha 13 de Febrero del 2.008, por la Abogada MIRNA MARÍN MACHADO, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por de Acción Reivindicatoria tiene incoado la ciudadana MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ISLETAS R., evidencia este Sentenciador que dentro del lapso a que se contrae el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, la Juez inhibida no fue allanada por las partes,
En consecuencia pasa de seguidas este Tribunal a decidir la Inhibición planteada conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
II
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Aduce la Juez inhibida para sustentar su Inhibición:
“…Cursa ante este Juzgado expediente identificado con el Nº CC-1039-07 (nomenclatura interna), contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria, en el cual figura como demandante la ciudadana Maria Elena Heath Márquez, y como Apoderado Judicial de la parte co-demandada Asociación Cooperativa Las Isletas R.L., el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GOITA, Inpreabogado Nº 57.189. Ahora bien, me encuentro en el ánimo de no conocer las causas donde intervenga el precitado abogado, pues este ciudadano fue el apoderado judicial de las personas, que realizaron denuncias infundadas (CC-887-03 y CC-908-03) en su contra, por decisiones que no le fueron favorables y que posteriormente fueron declaradas sin lugar; considerando que este profesional del derecho ejerció influencia determinante en los denunciantes, quienes son sus patrocinados, así como otras acciones en mi contra. Igualmente, ese desaliento o falta de ánimo de conocer sus causas, también está determinado por las diferentes conversaciones que ha realizado en el despacho con sus clientes, haciendo siempre observaciones negativas sobre mis actuaciones, sin el menor recato, pues las hace delante del personal que aquí labora. Es decir, siempre sin importarle el lugar ni las personas objeta verbalmente de cualquier manera mis actuaciones como JUEZ, en las causas donde pretende intervenir. Situaciones facticas que subjetivamente, me impiden conocer las causas donde intervenga el precitado abogado. Igualmente, hago constar que únicamente a este abogado es a quien me le he inhibido, que considero se traducen en queja y enemistad manifiesta entre mi persona y el profesional Asdrúbal Goita. En consecuencia, por considerar que estas situaciones las aprecio como causales para no conocer, pues de lo contrario, quedaría en sospecha mi imparcialidad como Juez, es por ello que ME INHIBO de conocer en la presente causa EXP. Nro. CC-1039-07, donde le fuera otorgado Poder Apud-acta (f. 186 y vuelto). Todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 17 y 18 del artículo 82 en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil…”
Dispone el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinales 17º y 18º,:
”Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“…17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”
Invoca la aludida Juez dos causales distintas para sustentar la procedencia de la inhibición planteada, a saber, la contenida en el ordinal 17º del artículo 82 ejusdem, es decir : “…17. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
No consta de autos que la recurrente hubiere presentado prueba alguna sobre la interposición del recurso de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en su contra por parte del referido abogado, razón por la cual, se dispone a pronunciarse este sentenciador en atención a los hechos argüidos por la Juez inhibida en el acta levantada al efecto.
Se precisa aclarar en primer lugar que, las causales de recusación, que son las mismas para poder plantear una inhibición deben interpretarse en forma restrictiva, lo cual significa que no le es dable a la parte, inteligenciar, analogías ni deducciones de las expresamente establecidas.
En tal sentido evidencia este sentenciador, que la parte recurrente para fundamentar esta causal de inhibición, trae a colación el hecho, que según su decir el profesional del derecho ASDRÚBAL GOITA, ha proferido en su contra una serie de improperios, que se traducen en una constante queja en contra de su actuación jurisdiccional. Al respecto es menester observar que la existencia de queja, a la que se refiere la citada norma no se corresponde con cualquier denuncia intentada en contra del administrador de justicia, sino al recuso especifico de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, exigiendo nuestro Legislador además para la procedencia de la recusación, o en sus casos de la inhibición, con fundamento en la precitada causal: a) Que el recurso de queja haya sido admitido, auque luego de ser debidamente tramitado se le haya absuelto al recurrido y b) Que para el momento de plantearse la inhibición no hayan pasado 12 meses de dictada la determinación final, debiendo entenderse que se refiere el legislador en este caso, a la sentencia que resolvió el recurso de queja respectivo.
En virtud de lo dicho, no existiendo en autos elemento de convicción alguna sobre la existencia de un recurso de queja interpuesto por el profesional del derecho en contra de la Juez inhibida, es lo propio concluir que en base a los argumentos esgrimidos por esta última, la causal a que se refiere el ordinal 17º del artículo 82 ejusdem no puede prosperar. Así se declara.
Por otra parte, como quedó anteriormente establecido la Jueza inhibida en el acta de fecha 13 de Febrero del 2.008, manifiesta además que el motivo que la impulsa a separarse voluntariamente del expediente obedece a que en el expediente Nº CC-1039-07 (nomenclatura interna), contentivo del juicio de Acción Reivindicatoria, incoado por la ciudadana MARIA ELENA HEATH MÁRQUEZ, actúa como Apoderado Judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ISLETAS R.L. el abogado en ejercicio ASDRÚBAL GOITA, Inpreabogado Nº 57.189, y que este ciudadano fue el apoderado judicial de las personas, que realizaron denuncias infundadas (CC-887-03 y CC-908-03) en su contra, y que por las diferentes conversaciones que ha realizado en el despacho con los clientes de este, ha podido observar que dicho abogado siempre hace observaciones negativas sobre sus actuaciones, incluso ante el personal del tribunal a su cargo, todo lo cual considera que se traduce en una enemistad manifiesta entre su persona y el profesional Asdrúbal Goita.
En su sentencia de fecha 29 de noviembre de 2.000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:
“...existe una presunción de verdad de lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, y en consecuencia se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan.”
Ahora bien, habiendo manifestado la Jueza Mirna Marín en el acta respectiva, su firme convicción de encontrarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los hechos por ella mencionados se traducen en una enemistad manifiesta entre su persona y el profesional Asdrúbal Goita, considera quien aquí sentencia, con base al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, que estando los hechos narrados sustentados en causa legal, la referida inhibición debe ser declarada con lugar, como en efecto así se declara.
III
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, declara: Con Lugar la Inhibición planteada, mediante acta de fecha 13 de Febrero del 2.008, por la Abogada MIRNA MARÍN MACHADO, en su condición de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por de Acción Reivindicatoria que tiene incoado la ciudadana MARÍA ELENA HEATH MÁRQUEZ contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS ISLETAS R.L., solo en relación a la causal prevista en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por estar la misma sustentada en causa legal. Así se decide.
En consecuencia, devuélvanse las presentes actuaciones al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días del mes de Febrero del año dos mil ocho.
EL Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,
Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia
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