REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2005-000246
JURISDICCIÓN CIVIL- BIENES
I
Demandante: Ciudadana CAROLINA BEATRIZ MOISES BARRANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.078.-
Apoderado Judicial: Ciudadano JESUS CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531.-
Demandado: RICHARD AXEL LEMAIRE PERON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.892.-
Juicio: Divorcio
Motivo: Perención.
II
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.005, este Tribunal, admitió la presente demanda que por DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana CAROLINA BEATRIZ MOISES BARRANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.078, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, en contra del ciudadano RICHARD AXEL LEMAIRE PERON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.892, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual le fue requerido al demandante consignare los fotostatos correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre del año 2.005, comparece la parte actora ciudadana Carolina Moisés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.078, asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, solicita se decrete medida de Embargo. En esa misma fecha 21 de diciembre del año 2.005, la demandada confiere presenta poder Apud-Acta, al abogado JESUS CASTILLEJO.-
Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2.006, el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, consigna un oficio a los fines de su corrección.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Tribunal que desde el 30 de Enero de 2.006, la parte actora no ha diligenciado en la presente causa ni ha impulsado la misma, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la actualidad más de un año.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las
partes. La inactividad del Juez después de vista la causa,
no producirá la perención."
Texta igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DIVORCIO, hubiere incoado la ciudadana CAROLINA BEATRIZ MOISES BARRANCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.907.078, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESUS CASTILLEJO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.531, en contra del ciudadano RICHARD AXEL LEMAIRE PERON, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.892. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las 9:15 de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
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