ASUNTO Nº BP02-F-2006-000212
Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Parte Demandante: ciudadano CHRISTOPHER SIMÓN PATTERSON, escoses, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 70.520.822 y de este domicilio.

Abogada Asistente de la parte Demandante: Ciudadana OMAIRA PARADA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.921.

Parte Demandada: ciudadana JAZELLE GISLENE FILOMENA BYNOE, de nacionalidad de San Vicent and of Granadin, mayor de edad.

Motivo: Divorcio

II

Vista la demanda que por Divorcio hubiere incoado el ciudadano CHRISTOPHER SIMÓN PATTERSON, escoses, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 70.520.822 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada OMAIRA PARADA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.921, contra la ciudadana JAZELLE GISLENE FILOMENA BYNOE, de nacionalidad de San Vicent and of Granadin, mayor de edad, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión

Mediante auto de fecha 27 de Noviembre del 2.006, este Tribunal le dio entrada al presente expediente requiriéndosele a la parte demandante consignare a los autos Copia Certificada del Acta de Matrimonio, debidamente insertada por ante la Prefectura del Municipio donde establecieron su domicilio conyugal, ello de conformidad con el Artículo 109 del Código Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que desde la fecha en que le fue requerida dicha consignación hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya consignado el documento que le fue requerido, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la acción propuesta con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Por su parte el artículo 340 ejusdem, en su numeral 6, preceptúa:
“El libelo de la demanda deberá expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

Al respecto de la revisión del presente expediente, observa quien Sentencia que el accionante no acompañó al escrito libelar el instrumento en que fundamenta su pretensión, requisito este exigido por el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 340 ejusdem, NIEGA la Admisión de la demanda de Divorcio hubiere incoado el ciudadano CHRISTOPHER SIMÓN PATTERSON, escoses, mayor de edad, titular del Pasaporte Nº 70.520.822 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada OMAIRA PARADA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.921, contra la ciudadana JAZELLE GISLENE FILOMENA BYNOE, de nacionalidad de San Vicent and of Granadin, mayor de edad. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter de la presente decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero
/Amelia