BP02-V-2008-000343
Interlocutoria
Incumplimiento de Contrato, Lucro Cesante y
Daños y Perjuicios.
Osmer Melecio Oviol Duno Vs.
Cooperativa SERTEICA 39 AN1 R.L.,
Sujey Salazar y Arturo Triana.
28/02/2008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Asunto: BP02-V-2008-000343
JURISDICCIÓN CIVIL
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.587.047.
ABOGADOS ASISTENTES: Ciudadanos MARIA CAROLINA CHACIN, MILAGROS SALAZAR y JOSE PORRAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658, 106.313 y 63.669 respectivamente.
DEMANDADOS : -ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERTEICA 39 AN1 R.L, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 24 de febrero de 2.005, bajo el Nº 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo IV; - la ciudadana SUJEY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.299.955 y a el ciudadano ARTURO TRIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.222.800.
JUICIO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
II
ANTECEDENTES DE LA SITUACIÓN
Vista la anterior demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE y DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.587.047, asistido por los abogados en ejercicio María Chacìn, Milagros Salazar y José Porras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658, 106.313 y 63.669 respectivamente, en contra de la Asociación Cooperativa SERTICA 39 AN1 R.L, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 24 de febrero de 2.005, bajo el Nº 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo IV; de la ciudadana SUJEY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.299.955; y del ciudadano ARTURO TRIANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 17.22.800, désele entrada y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas que lleva este Tribunal.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir sobre la admisión de la presente reforma, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que la acción propuesta va dirigida en contra de una Asociación Cooperativa.
Ahora bien, señala la disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, titulada “Tribunales Competentes”:
“…Hasta tanto no se cree la Jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independiente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”
De la precitada disposición, se atisba que en materia de Asociaciones Cooperativas, nuestro legislador independientemente de la cuantía, atribuyó la competencia para dirimir las controversias que pudieran presentarse con relación a las acciones y recursos previstos en dicha ley, en primera instancia, a los Juzgado de Municipio lo cual hace que este Tribunal sea incompetente por la materia para conocer en su fase inicial de la presente acción. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, considera este Sentenciador que el competente para conocer de la presente Demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE y DAÑOS y PERJUICIOS, es el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a quien en consecuencia corresponde pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda presentada, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer de la presente acción y en consecuencia declina la competencia para conocer de la misma en el precitado Tribunal . Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, LUCRO CESANTE y DAÑOS y PERJUICIOS, hubiere incoado el ciudadano OSMER MELECIO OVIOL DUNO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 9.587.047, asistido por los abogados en ejercicio María Chacín, Milagros Salazar y José Porras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.658, 106.313 y 63.669 respectivamente, en contra de la Asociación Cooperativa SERTICA 39 AN1 R.L, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Público del Municipio Fernando de Peñalver del estado Anzoátegui, Puerto Píritu, en fecha 24 de febrero de 2.005, bajo el Nº 33, folios 267 al 277, Protocolo Primero, Primer Trimestre, Tomo IV; de la ciudadana SUJEY SALAZAR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 8.299.955; y del ciudadano ARTURO TRIANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Píritu Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº 17.22.800, y en consecuencia, declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer, en virtud de la distribución respectiva. Así se decide.-
Remítase, mediante oficio, el presente Expediente a la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D) no penal de esta Circunscripción judicial, a los fines de que proceda a su envió al referido Tribunal. Cúmplase.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
HAV/ah.-
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