REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.800.397 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui,

Apoderados Judiciales: Ciudadanos CLARA MARTÍNEZ y VÍCTOR MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.758 y 29.143, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadana ROSA MARÍA MONTIEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.889.438 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Octubre del 2.005, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio, que hubiere incoado el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.800.397 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, contra la ciudadana ROSA MARÍA MONTIEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.889.438 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Alega el demandante en su Escrito libelar, en resumen:
Que en fecha 01 de Marzo de 1.980, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ROSA MARÍA MONTIEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.889.438 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, trasladándose luego a la Población de Cagua, Estado Aragua, y finalmente, por motivo de trabajo, se residenciaron en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, específicamente en la Calle Matías Núñez Nº 15, Sector Tierra Adentro. Que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas, de nombres VALKIRIA ELENA, ISIS HADITH y STELLA MARIS AGUILAR MONTIEL, todas mayores de edad. Que en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar desavenencias, las cuales se han hecho graves por parte de su cónyuge, al extremo de que sin mediar palabra alguna y sin tener motivo justificado, a finales del año dos mil, tomó sus pertenencias y sus hijas y se marcho del hogar, sin que hasta la fecha haya regresado. Que pese a esas circunstancias, él le insistió para que regresara, pello ella le contestó que no quería seguir viviendo con él y que buscara la forma de divorciarse. Que por los motivos antes expuestos, es por que demanda por Divorcio a su legítima cónyuge ROSA MARÍA MONTIEL ROMERO, fundamentando dicha demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario.

Admitida la demanda en fecha 03 de Octubre del 2.005, se ordenó la citación de la demandada, para lo cual se libró Compulsa que le fue entregada a la parte actora para que gestionara dicha citación con otro Alguacil o Notario de la jurisdicción en donde la demandada actualmente tiene, según el accionante su domicilio; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimatercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28 de Julio del 2.006.

En fecha 21 de Diciembre del 2.005, compareció el demandante y le confirió Poder Apud acta a los Abogados CLARA MARTÍNEZ y VÍCTOR MARTÍNEZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.758 y 29.143, respectivamente.
En fecha 21 de Diciembre del 2.005, diligenció el demandante y solicitó la entrega de la Compulsa para gestionar la citación de la demandada, lo cual le fue acordado mediante auto de fecha 17 de Enero del 2.006.
En fecha 25 de Abril del 2.006, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 17 de Octubre del 2.006, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo al mismo la parte actora, debidamente asistida por la Abogada CLARA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.
En fecha 05 de Diciembre del 2.006, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por la Abogada CLARA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, no compareciendo a dicho acto la parte demandada.
En fecha 15 de Diciembre del 2.006, se realizó el Acto de Contestación de la Demanda, con la comparecencia únicamente de la parte demandante.
Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 09 de enero de 2.007, procedió a promover preubas así: 1) Reprodujo el mérito favorable de los autos, a favor de su Representada, especialmente los instrumentos acompañados con el Libelo de la Demanda. 2) El testimonio de las ciudadanas JUDITH MERCEDES SÁNCHEZ, EDDI RAMONA BETANCOURT MÁRQUEZ y NANCY CAROLINA CORRALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.767.594, 8.329.818 y 9.664.490.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en cuanto a lo que debe entenderse por abandono voluntario, señaló lo siguiente:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

En criterio de la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.

En este mismo orden de ideas la referida Sala ha precisado que:
“...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.

Establecido lo anterior, revisadas las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que la parte demandada ni dio contestación ni promovió pruebas, no obstante ello observa este Juzgador, que en materia de divorcio, el legislador Venezolano tomó la previsión de excluir claramente la confesión ficta con la que sanciona en los demás procedimientos a la parte demandada que incurra en la omisión de dar contestación a la demanda. En efecto, en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que en casos como el de especie, la falta de comparencia o de contestación a la demanda deberá estimarse como la contradicción a la misma.

Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado.

A tal efecto se observa que abierto el lapso probatorio, el demandante, mediante escrito de fecha 09 de enero de 2.007, promovió lo siguiente: a) Reprodujo el mérito favorable de los autos, así como los instrumentos acompañados con el Libelo de la Demanda. b) El testimonio de las ciudadanas JUDITH MERCEDES SÁNCHEZ, EDDI RAMONA BETANCOURT MÁRQUEZ y NANCY CAROLINA CORRALES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 6.767.594, 8.329.818 y 9.664.490.

Pasa de seguidas este sentenciador a examinar las pruebas promovidas, conforme al criterio valorativo siguiente:

Manifiesta la representación judicial del accionante en su escrito de promoción de pruebas que reproduce el merito favorable que se desprende de los autos. Al respecto advierte este Tribunal a la parte actora, que el señalar que se reproduce el mérito favorable de los autos no es un medio prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual con relación a ello nada tiene este Juzgador que valorar y así se declara.

Reprodujo asimismo el demándate, las siguientes documentales que hubiere consignado junto a su escrito libelar:

- Acta de Matrimonio entre el accionante y la demandada, signada con el Nº 238, de fecha 01 marzo de 1.980, expedida por la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicha acta es apreciada por este tribunal para evidenciar con ella, la existencia del vínculo conyugal cuya disolución es demandada.

- Partidas de Nacimiento de las ciudadanas: VALKIRIA ELENA AGUILAR MONTIEL, No 479, de fecha 09 de febrero de 1.983, expedida por la Prefectura del Municipio Cacique Mara del Estado Zulia; ISIS HADITH AGUILAR MONTIEL, Nº 61, de fecha 10 de enero de 1.985, expedida por la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la correspondiente a la ciudadana STELLA MARIS AGUILAR MONTIEL, Nº 1.707, de fecha 03 de diciembre de 1.985, expedidas en la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua. Dichas documentales son apreciadas por este Juzgado para evidenciar con ellas, que las precitadas ciudadanas, hijas de las partes involucradas en el presente juicio, son mayores de edad, lo cual ratifica la competencia de este Juzgado para conocer del caso de marras.

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante el Juzgado Segundo del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, comisionado al efecto, las ciudadanas JUDITH MERCEDES SÁNCHEZ, EDDI RAMONA BETANCOURT MÁRQUEZ y NANCY CAROLINA CORRALES, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidades Nros. 6.767.594, 8.329.818 y 9.664.490, respectivamente. En efecto, llegada la oportunidad previamente fijada, comparecieron en fecha 09 de Marzo y 20 de Abril del 2.007, respectivamente ante el juzgado comisionado y bajo juramento contestaron a todas y a cada una de las preguntas que le fueron formuladas por la parte demandante, sin ser repreguntadas por la parte demandada pues ésta no asistió a dichos actos.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
En este orden de ideas examinadas con detenimiento las declaraciones rendidas por las referidas testigos, observa este Tribunal que las mismas están contestes en afirmar: que los dichos cónyuges tenían constituido su domicilio conyugal en la Calle Matías Núñez Nº 15, Sector Tierra Adentro de Puerto La Cruz; que procrearon tres hijas, todas mayores de edad; y la demandada, ciudadana ROSA MARÍA MONTIEL ROMERO, sin mediar palabras con su esposo recogió todas sus pertenencias y se marchó del hogar sin que hasta la fecha haya regresado; y que pese a todas las gestiones realizadas por el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR para que su esposa regresara al hogar, ésta se negó y le manifestó que buscara la manera de divorciarse.

Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas JUDITH MERCEDES SÁNCHEZ, EDDI RAMONA BETANCOURT MÁRQUEZ y NANCY CAROLINA CORRALES, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba para evidenciar con ellas el abandono voluntario argüido por el accionante. Así se declara.

Con base a las consideraciones precedentes y evidenciada por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de las testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal de Divorcio que hubiere incoado el ciudadano JESÚS ENRIQUE AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.800.397 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la abogada en ejercicio CLARA MARTÍNEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.758, contra la ciudadana ROSA MARÍA MONTIEL ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.889.438 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con fundamento en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 01 de Marzo de 1.980, por ante la Prefectura del Municipio Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Zulema Argelia Nweihed de Guerrero