REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004154
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos LENIN CARLOS IRIGOYEN SAAVEDRA Y THAISA ANTONIA GONZALEZ GUAREPERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-8.247.520 y V-8.243.124 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Abogado en ejercicio AQUILES FERNADEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.379.-
PRETENSIÓN: Solicitud de Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha trece de diciembre de dos mil siete, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los LENIN CARLOS IRIGOYEN SAAVEDRA Y THAISA ANTONIA GONZALEZ GUAREPERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-8.247.520 y V-8.243.124 respectivamente ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.379, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial procrearon a una hija: Katherine de los Ángeles Irigoyen González.
Que durante la unión matrimonial no han adquirido bienes que liquidar.-
Que desde el 05 de mayo de 1.992, han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2.007), se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2.008, quien compareció oportunamente en fecha 31 de enero de 2.007, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Concejo del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22, fijando el domicilio conyugal en la ciudad de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui.-Que durante la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Katherine de los Ángeles Irigoyen González, actualmente mayor de edad y que no adquirieron bienes de fortuna objeto de liquidación, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de diez años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los LENIN CARLOS IRIGOYEN SAAVEDRA Y THAISA ANTONIA GONZALEZ GUAREPERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No V-8.247.520 y V-8.243.124 respectivamente ambos de este domicilio debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AQUILES FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.379, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante el Concejo del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja en fecha cuatro (04) de Octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 22 de ésa municipalidad.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 10:01 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
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