Divorcio 185-A.-
EUCLIDES ROGELIO LOPEZ MARIN y
ESTHER JUDITH SALAZAR.-
29-02-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2007-006030





JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos EUCLIDES ROGELIO LOPEZ MARIN Y ESTHER JUDITH SALAZAR DE LOPEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.214.512 y V-8.216.266 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40097.-

PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

En fecha 28 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: EUCLIDES ROGELIO LOPEZ MARIN Y ESTHER JUDITH SALAZAR DE LOPEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-8.214.512 y V-8.216.266 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.097, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.

En efecto, arguyen los solicitantes en el precitado escrito:

Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (actualmente Municipio) del Estado Anzoátegui, en fecha siete de noviembre del año 1.983, y fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal del Barrio Valle Verde, casa numero 69, en la Carrera N° 19, Palotal, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace más de (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.

En el auto de admisión de fecha 28 de noviembre del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha veintinueve (29) de enero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 31 de enero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".

Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha siete de Noviembre del año 1.983, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Distrito Bolívar (actualmente Municipio) del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la carrera N° 19, Palotal de Barcelona Estado Anzoátegui.-

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.

En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente.- Así se declara.

IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUCLIDES ROGELIO LOPEZ MARIN Y ESTHER JUDITH SALAZAR GARCIA, venezolanos mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de Identidad Nos: V-8.214.512 y V-8.216.266 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARTURO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.40.097, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Prefectura del Distrito (actualmente Municipio) Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete de Noviembre del año 1983.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve días (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Henry Agobian Viettri, La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero

En ésta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero