Divorcio185-A.-
RAFAEL CELESTINO GRAFFE y
JUDITH DE JESUS GUAURA..-
29-02-2008.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2008-00048.-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
I
SOLICITANTES: Ciudadanos RAFAEL CELESTINO GRAFFE Y JUDITH DE JESUS GUAURA CASTRO titulares de las cédulas de identidad números V-1.168.077 y V-1.193.764 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano: MIGUEL GUAURA SANTAELLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161.-
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha quince de enero del año 2008, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: RAFAEL CELESTINO GRAFFE Y JUDITH DE JESUS GUAURA CASTRO, titulares de las cédulas de identidad números V-1.168.077 y V-1.193.764 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguye el demandante en el precitado escrito:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidencia del Consejo Municipal del Municipio Peñalver del Estado del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Enero del año 1.970, y fijaron su domicilio conyugal en la calle Anzoátegui, Barrio Peñalver, casco central de la Población de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni tampoco adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace más de (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha, habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 15 de enero del 2.008, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 14 de febrero de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 01 de enero del año 1.970, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de enero del año 1970, lo cual se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en copia certificada al folio Tres (03) del presente expediente, fijando el domicilio conyugal en la Calle Anzoátegui, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui.-
Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar, que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos RAFAEL CELESTINO GRAFFE Y JUDITH DE JESUS GUAURA CASTRO titulares de las cédulas de identidad números V-1.168.077 y V-1.193.764 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL GUAURA SANTAELLA venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.161, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos el cual fue contraído por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha primero (01) de enero del año 1970.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve días (29) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri, La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero
En ésta misma fecha, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Zulema A. Nweihed de Guerrero.-
Lrz.-
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